STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3400
Número de Recurso3862/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3862/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1145/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de junio de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1145/09, interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO en nombre y representación de Dña. María Rosario contra la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), por la que, respecto de la finca nº NUM001 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 101.435,09 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando un justiprecio total de 137.706,16 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2.007.

  1. - DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de septiembre de 2013, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y terminó suplicando a esta Sala que estime el recurso, anule la sentencia recurrida y dicte otra en la que declare que el día inicial del cómputo de los intereses en el proyecto de referencia es el 30 de julio de 2008 .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de Dª. María Rosario , en escrito de 29 de octubre de 2013, en el que solicitó a la Sala que acuerde la inadmisión del recurso, y subsidiariamente lo desestime, por no concurrir los supuestos de triple identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de julio de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2013, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo 1145/2009 , interpuesto por la representación de Dña. María Rosario , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 8 de julio de 2009, sobre justiprecio de la finca NUM001 del "Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de la Carpetania, 2ª fase", en Getafe (Madrid).

En la referida sentencia, estimatoria parcial como se ha dicho, la Sala de instancia fijó el justiprecio de la finca expropiada en 137.706,16 €, en lugar de la cantidad de 101.435,95 € determinada por el Jurado Territorial en el acuerdo recurrido, y estableció como día inicial del devengo de los intereses legales el 10 de octubre de 2007.

El recurso de casación para unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid se limita únicamente a la declaración sobre la fecha inicial del devengo de intereses, estimando que la sentencia impugnada contradice la doctrina contenida en las sentencias de contraste que aporta, que ahora citaremos, con arreglo a la cual la fecha inicial del pago de intereses habría de ser el 30 de julio de 2008 , en lugar de la fecha de 10 de octubre de 2007, establecida en la sentencia.

Las sentencias citadas de contraste por la parte recurrente fueron las dos siguientes:

- Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1128/2000 ).

- Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2006 (recurso de casación ordinario 6748/2003).

En su escrito de oposición al recurso, la representación de la parte recurrida invocó la causa de inadmisibilidad de falta de cuantía, que ha de ser acogida, pues el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, que es la base sobre la que se han de calcular los intereses, fue de 137.706,16 €, y los intereses de dicha cantidad, en el período de 20 de julio de 2007 a 30 de julio de 2008, no superan el límite mínimo de 30.000 €, establecido por el articulo 96.3 LJCA para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anterior, examinamos seguidamente si concurre el requisito de la triple identidad entre las sentencias de contraste y la recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, en las sentencias de 25 de abril de 2014 (recurso de unificación de doctrina 3614/2013 ) y 28 de abril de 2014 (recurso de unificación de doctrina 3602/2013 ), interpuestos por la misma recurrente, la Comunidad de Madrid, en relación también con la fecha inicial del cómputo del plazo de los intereses de demora en otros expediente de justiprecio del mismo proyecto expropiatorio, cuyos criterios seguimos ahora por motivos de seguridad jurídica y unidad de criterio.

El recurso interpuesto no puede prosperar al no concurrir la identidad necesaria para su viabilidad, exigida por el artículo 96.1 LJCA . En efecto, aun cuando la sentencia recurrida no contiene una argumentación específica sobre el día que tiene en cuenta para el inicio del cómputo de intereses, la recurrente, toda vez que la Sala considera como tal el 10 de octubre de 1997, estima que ello se debe al error que el Tribunal "a quo" habría cometido al entender que el proyecto expropiatorio se tramitó por el procedimiento de tasación individualizada, que no lleva aparejada la declaración de urgencia, cuando en realidad se tramitó por el de tasación conjunta.

Nada de esto se plantea en las sentencias de contraste, en la primera de las cuales nos hallamos ante una expropiación urgente en que la finca fue ocupada antes de que transcurrieran seis meses desde la declaración de urgencia. En la segunda, se hace referencia a una declaración de urgencia que no contenía relación de bienes o derechos expropiables.

En efecto, en la STS de 16 de noviembre de 2000 , resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, se fija como doctrina que en las expropiaciones urgentes los intereses del justiprecio se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación, salvo que esta tenga lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, en cuyo caso, a fin de no hacer de peor condición a los expropiados en los supuestos de urgente ocupación que a los expropiados por vía ordinaria, el "dies a quo" es el siguiente al que se cumplan seis meses del inicio del expediente expropiatorio, y señala que "declarada la urgencia el 23 de junio de 1989, y ocupada la finca el 10 de noviembre de 1989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de noviembre de 1989 será el "dies a quo", dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación". Supuesto este que ninguna identidad guarda con el contemplado en la Sentencia recurrida.

En la STS de 23 de octubre de 2006 se argumenta:

"Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 31 de octubre de 1997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación."

Tampoco en esta Sentencia se abordan discrepancias en el devengo de intereses según nos hallemos en presencia de un procedimiento tramitado por tasación individualizada o conjunta, que es la cuestión planteada por la recurrente.

La Sentencia recurrida no contradice esta sentencia de contraste, por cuanto en esta última no se debate cuándo debe considerarse declarada la urgencia, al no ser objeto de controversia, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, sino que se analizaba el momento concreto en que se había publicado la relación de fincas y propietarios afectados por la expropiación.

Por todo ello es obvio que no se da la identidad que exige la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3862/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por su Letrada, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1145/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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