STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8340
Número de Recurso1128/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 1128/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia y Dña. Celestina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), con fecha 11 de Febrero de 1.999, en el recurso contencioso administrativo 1890/97. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. Virginia y Dª. Celestina contra el acuerdo denegatorio presunto del Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de su solicitud de 22-1-97 de pago de intereses de demora relacionados con el expediente expropiatorio de sus fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , del Registro de la Propiedad de Vilaseca Salou; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por Providencia de 10 de Mayo de 1.999 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, se dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida para que formalizara su oposición al mismo en el plazo de treinta días

El Letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que de ésta ostenta formalizó en plazo su escrito de oposición al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina necesariamente debe prosperar por cuanto aun cuando la sentencia de instancia en su fundamento tercero párrafo primero fija correctamente la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de contradicción aportadas, en el sentido de que en las expropiaciones urgentes los intereses del justiprecio se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación salvo que esta tenga lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, en cuyo caso, a fin de no hacer de peor condición a los expropiados en los supuestos de urgente ocupación que a los expropiados por vía ordinaria, el "dies a quo" es el siguiente al en que se cumplan seismeses del inicio del expediente expropiatorio, devengándose intereses sin solución de continuidad hasta la fecha del completo pago del justiprecio o su consignación con arreglo a derecho, no es menos cierto que al desestimar la pretensión del demandante, confirmando el acto administrativo recurrido, aquélla viene implícitamente a denegar el pago de unos intereses que se devengan por ministerio de la ley, según doctrina de esta Sala también recogida en las sentencias de contradicción invocadas. De otra parte la sentencia de instancia resulta también contraria a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contradicción de fecha 12 de Febrero de 1.991 en el sentido de que para que la consignación surta efectos liberatorios ésta ha de producirse conforme a los criterios legalmente establecidos, esto es a disposición de los expropiados, sin que tal doctrina, constante en esta Sala, sea contradicha por las sentencias invocadas por la sentencia de instancia y como quiera que en el caso de autos la consignación, pese a ser consentida por los recurrentes, no se hizo a favor de los titulares de los bienes expropiados, sino que se constituyó a disposición de Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalitat de Cataluña, es claro que tal consignación no puede tener efectos liberatorios y al atribuírselos la sentencia de instancia contradice la doctrina de esta Sala.

Así las cosas hemos de estimar el recurso y proceder a resolver la cuestión en los términos que aparece planteada.

En cuanto a los "dies a quo" y "ad quem" para el cómputo de los intereses no ofrece duda dado que sentada la doctrina de la Sala y admitido que el pago tuvo lugar el 27 de Diciembre de 1.995 no hay duda que éste será el "dies ad quem", por otra parte declarada la urgencia el 23 de Junio de 1.989 y ocupada la finca el 10 de Noviembre de 1.989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de Noviembre de 1.989 será el "dies a quo" dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación.

Así las cosas la única cuestión pendiente de resolver es la de si la culpable del retraso es la beneficiaria de la expropiación y por tanto ha de ser esta la que soporte la obligación de abono de los intereses, tal y como alega la Administración demandada. Sobre tal extremo nada resulta acreditado ni en las actuaciones ni en el expediente administrativo, en consecuencia tal alegación no puede ser tomada en consideración a efectos de enervar la pretensión formulada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. Virginia y Dña. Celestina contra sentencia de 11 de Febrero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso 1890/1.997 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra acto presunto de la Genralitat de Cataluña condenando a la citada Administración al pago a los recurrentes del interés devengado desde el día 11 de Noviembre de 1.989 hasta el 27 de Diciembre de 1.995 por su parte alícuota del justiprecio de los bienes expropiados, interés que se devengará día a día al tipo del interés básico del Banco de España. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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