STSJ Andalucía 220/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2014:5320
Número de Recurso707/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 707/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 707/2012, en el que son partes, de una como recurrentes D.ª Zulima, D. Valeriano, D.ª Enma y D. Miguel Ángel, D.ª Nuria, y D. Domingo y

D. Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Díaz Valor y defendidos por el Letrado D. Juan José Clavero Ternero; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Díaz Romero y defendida por el Letrado D. Jorge Piñero Gálvez, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 10 de octubre de 2012, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, corregida por la de 15 de abril de 2013, de fijación de justiprecio por la constitución de servidumbre de paso de energía eléctrica como consecuencia de la ejecución del "proyecto de instalación de línea eléctrica aérea a 20 KW D/C, desde la subestación Itálica y C. T. Nudo Presa, en los términos municipales de Salteras, La Algaba y Sevilla". SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Comisión de Provincial de Valoraciones de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad total 13.482,56 euros (tras la corrección de errores introducida por la resolución de 15 de abril de 2013, citada), el justiprecio por la constitución de servidumbre de paso de línea eléctrica sobre cinco parcelas de titularidad de los actores (uno de ellos usufructuario), sitas en el término municipal de Salteras, y ello como consecuencia de la ejecución del "proyecto de instalación de línea eléctrica aérea a 20 KW D/C, desde la subestación Itálica y C. T. Nudo Presa, en los términos municipales de Salteras, La Algaba y Sevilla". Para ello la Comisión aplicó valores unitarios de 1,5862 y de 2,9817 euros/m2 al suelo afectado, rústico destinado a cultivo de secano el primero, correspondiente con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad, y el segundo valor correspondiente al resto de suelo expropiado, destinado a cultivos de regadío.

Frente a ello, sin abordar otras de las cuestiones planteadas en su hoja de aprecio, los recurrentes consideran en su demanda que dicho justiprecio debe fijarse asignando un valor unitario de 34 euros/m2 a la superficie afectada en la citada parcela NUM000 del polígono NUM001, dada su clasificación como suelo urbanizable programado, considerando asimismo procedente la elevación del valor de la servidumbre constituida del 50 por ciento del valor de la propiedad, empleado por la Comisión, al 60 por ciento, que entienden procedente, reclamando asimismo la fijación de intereses desde la fecha de la ocupación.

Por su parte la beneficiaria en su contestación a la demanda, partiendo de la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, entiende procedente la valoración de aquel suelo en su condición de rural, rechazando asimismo la aplicación del citado porcentaje en el que, según los actores, debe calcularse el valor de la servidumbre.

SEGUNDO

Según lo dicho, la resolución del asunto exige antes que nada determinar el régimen jurídico al que habría de someterse la valoración que se trata, que la Comisión, acertadamente, refirió a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y ello de acuerdo con la disposición transitoria

  1. del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, desde el día 1 de julio de 2007.

A estos efectos, como viene asumiendo esta Sección, de acuerdo, incluso, con lo que el Tribunal Supremo ha declarado posteriormente, por ejemplo en su Sentencia de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), el momento al que habría de estarse a tal fin es el de la iniciación del expediente de justiprecio, que, como regla, según defiende en el caso la beneficiaria, habría de situarse en la comunicación al afectado del intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), es decir, en el mes de agosto de 2010, cuando en el presente caso se produjo dicho requerimiento.

Frente a ello, la alternativa acogida por el órgano valorador, que se atuvo a la fecha del levantamiento del acta de ocupación, en el año 2006, podía encontrar amparo en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, aunque sólo si esta solución resultaba más favorable a los expropiados.

En efecto, según este precepto reglamentario, "..el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura..", añadiendo que "..en consecuencia, a continuación de la misma, se fijarán por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la...

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