STSJ Andalucía 192/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2018:2825
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA Sección 4.ª

RECURSO N.º 127/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 127/2016 en el que son partes, de una como recurrentes D. Agustín, D. ª Adoracion y D. Efrain, D. ª Gloria, y D. Maximo, D. ª Marí Luz, D. Jose Pedro y D. ª Erica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas, y defendidos por el Letrado D. Daniel Puig González; y por la parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 13 de mayo de 2015 y las dos de 4 de junio del mismo año, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de fijación del justiprecio por la expropiación de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, afectadas por la ejecución del Proyecto de obras 49-CO-3720, de "..Acondicionamiento de un enlace y variante del trazado entre los ppkk 404 y 408 de la autovia del sur A-4..".

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acordándose su ampliación frente a las resoluciones de 3 de febrero de 2016, desestimatorias de los respectivos recursos de reposición interpuestos contra aquellas otras resoluciones, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso trata de revisarse la determinación del justiprecio de la expropiación de las fincas designadas con los números NUM001, NUM002 y NUM000, incluidas entre las afectadas por la ejecución del Proyecto de obras 49-CO-3720, de "..Acondicionamiento de un enlace y variante del trazado entre los ppkk 404 y 408 de la autovia del sur A-4..", en el término municipal de Córdoba, y con extensiones respectivas afectadas de 5,8153, 1,4337 y 1,7349 hectáreas, que el Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, mediante las resoluciones impugnadas en origen, acordó fijar en sendas cantidades de 388.789,02,

98.705,30 y 130.502,66 euros, incluidos los respectivos premios de afección, valores que se correspondían con los ofrecidos por el órgano expropiante, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y que el Jurado asumió al ser superiores a los que obtuvo según sus propios criterios, partiendo de la consideración del suelo como rural y de su destino a aprovechamiento de labor de secano las dos primeras fincas y a olivar de secano la tercera.

Por su parte, sin fijar cantidades concretas y reconociendo la condición rural del suelo (con abandono, pues, de la postura mantenida en vía previa sobre su valoración como urbanizable al amparo de la legislación de suelo de 1998), los expropiados reclaman en la demanda el incremento de las cantidades citadas de acuerdo con los criterios a que se refieren, sustentados básicamente en la elevación de las rentas y el factor de localización considerados, en la modificación del índice de capitalización aplicado, en el aumento de la indemnización por división de una de las citadas fincas y en la inclusión de cierta cantidad por rápida ocupación respecto de otra.

SEGUNDO

Pues bien, el examen de dichas cuestiones debe partir de su sometimiento a las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y ello a tenor de lo establecido por su disposición transitoria 3.ª , según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, desde el día 1 de julio de 2007, momento en el cual, en efecto, ya se había producido el inicio de los procedimientos concernidos, que, según el Jurado, sin objeción de los actores, habría de situarse en el año 2009, y más concretamente, en el momento de la ocupación de los terrenos, según asumen sin discusión todas las partes, lo que permitiría exceptuar a favor de aquellos la regla del momento del inicio de las negociaciones o del requerimiento de la hoja de aprecio, a que habría de estarse en otro caso.

Además, según el artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, a ese mismo momento debió estarse a fin de determinar las características y condiciones de los bienes a valorar.

TERCERO

Así las cosas y de acuerdo con aquella condición rural que las parcelas expropiadas poseían en el momento al que debía estarse, su valoración hubo de realizarse de conformidad con el artículo 23.1 del citado Texto Refundido de 2008, es decir, mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial (la que fuese superior), de la explotación según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración, calculándose dicha renta potencial atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que eran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les era aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, e incluyendo, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, con descuento de los costes necesarios para la explotación considerada.

Según el mismo precepto, "..el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan..". Es bien sabido, no obstante, que la limitación del doble

que contemplaba este precepto y su precedente de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, fue declarada contraria a la Constitución por la STC 141/2014 .

Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, cuyo artículo 8.2 entiende por la citada renta potencial "..aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que le sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable..".

El artículo 9.1 del mismo Reglamento establece que "..la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona..", añadiendo que "..cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario..".

Finalmente, del mencionado factor de localización se ocupa el artículo 17 del Reglamento de 2011.

CUARTO

Por lo demás, las cuestiones propuestas deberán ser examinadas a la vista de especial consideración que merecen las opiniones procedentes de órganos de valoración expropiatoria (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de...

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