STSJ Extremadura 219/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 219/2022 |
Fecha | 06 Abril 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00219/2022
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 10037 44 4 2021 0000421
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2022
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente: Natividad
Abogado: JOSE LUIS GIBELLO OSUNA
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogada: LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PABLO SURROCA CASAS
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 219/2022
En CÁCERES, a seis de abril de dos mil veintidós.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 22/2022, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Luis Gibello Osuna, en nombre y representación de Dª Natividad, contra la sentencia número 307/2021, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 213/21021, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Natividad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 307/2021, de fecha 2 de diciembre de 2021.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Natividad, de profesión empleada de hamburguesería, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual descrito en el informe forense (conclusión 1ª), que se da aquí por reproducido. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo ."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Natividad contra el INSS, TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan. "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Natividad, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 213/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de enero de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social y perceptora de pensión de incapacidad permanente total desde el año 2019, por estimar ajustada a derecho la revisión por mejoría de su estado invalidante, tramitada por la Entidad Gestora, sustentada en el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que declara a la demandante apta para el desempeño de su profesión habitual, empleada de hamburguesería.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Articula la disconforme su escrito de recurso exponiendo dos motivos, amparados ambos en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que expone que el Juzgador yerra al momento de valorar los hechos y la prueba practicada, citando los informes que tiene por conveniente, considerando que no ha tenido en consideración dichos informes, sino únicamente el emitido por el Médico Evaluador y por el Médico Forense y que, además, no valorado las funciones que la actividad profesional de la demandante conlleva, y que obran en el contrato de trabajo aportado como medio de prueba en el acto de juicio, concluyendo que del informe del Forense y del informe pericial practicado a su instancia, no concurre la mejoría que sostiene el Juez a quo.
Y dichos motivos no pueden prosperar por cuanto que incumplen, de forma clara, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda accederse a la revisión fáctica. En principio, para ello se han de señalar concretamente, documento o pericia que la sustente, conforme al artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3, ambos de la LRJS, ofreciendo la redacción alternativa del hecho que se considera erróneo, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 21 de mayo de 2014, Recurso 249/2013, que nos recuerda concisamente que "Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el...
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