STSJ Comunidad de Madrid 510/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2013
Fecha25 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0136702

Procedimiento Ordinario 1083/2009

Demandante: INMOBILIARIA PRISMA,S.L

PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 510/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1083/09, interpuesto por el procurador Dña. GEMA PEREZ BAVIERA, en nombre y representación de INMOBILIARIA PRISMA,S.L . contra la Resolución 8-07-09 (expte. CP 896-06/PV00515.1/2009). Finca nº 24/335-475-476, Proyecto expropiatorio Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase. Término municipal de Getafe.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Objeto: Cuantía: superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o desestimatoria del mismo.

Por otra parte, visto el contenido de las actuaciones, se acordó, conforme al artº 54.4 LJCA, dar traslado del recurso al Ayuntamiento de Getafe, el cual presenta escrito por medio de Letrado consistorial en que, tras realizar consideraciones sobre la actuación del Consorcio Urbanístico actuante, aquí no comparecido, entiende ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a las parte actora. Asimismo se admitió la extensión de efectos respecto de prueba pericial de los recursos PO 1515/08, PO 224/09 y PO 234 /09 de la Sección 2ª de la Sala.

CUARTO

Finalmente acordado en su momento trámite conclusivo, se ha evacuado por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de julio de 2013, teniendo lugar .

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte.896-06/ PV00515.1/2009), por la que, respecto de la finca nº 24/335-475-476 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 373.909,86 euros, por suelo (356.104,63 #), más el 5% de afección ( 17.805,23 #), además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación en la Resolución de 8-07-09, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 24 de abril de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta, y de que se trata de un suelo urbanizable y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas o son inexistentes, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo-Vbu- de 58,87 #/m2, alcanzando un valor para el suelo, al considerar que se expropian 6.049 m2, de 356.104,63 #, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 17.805,23 #, supone el total citado de 373.909,86 euros.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende errónea e inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable, teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante, siendo este valor equivalente a 188,91 #/m2, incluida afección, según informe que acompañó a su hoja de aprecio y que mantiene en demanda, a la que acompaña además otro informe que establece una valoración de 131,36 #/ m2, no incluida afección.

Asimismo señala que en todo caso la superficie expropiada de la finca mide un total de 6.236 m2, según resulta de la medición topográfica aportada en el expediente de la finca nº 335 que alcanza 4.512 m2, en lugar de los 4.325 m2, que establece la Administración y recoge el Jurado.

El Letrado de la Comunidad opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta del preceptivo documento para entablar acciones del artº 45.2 d) LJCA . Por lo demás mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando pues la confirmación del acto impugnado.

Respecto en primer término de la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la demandada, debe señalarse que la recurrente, sociedad mercantil de responsabilidad limitada, aportó a autos la correspondiente escritura de poder, en favor del Procurador actuante, otorgada por la Administradora solidaria de la sociedad, resultando de aplicación al caso, conforme a criterio mayoritario de la Sección, en base al principio "pro actione", la doctrina recogida, entre otras, en la STS, Sección 3ª, de 11-12-09 (rec. 73/09 - EDJ 321798-), a cuyo tenor:

" TERCERO.- ........... El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que,

tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

--"El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2

--"La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan(por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

..."el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la ...

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