ATS 1140/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6421A
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1140/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 57/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, como Procedimiento Abreviado nº 36/2011, en la que se condena a Higinio como autor de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de cuatro años de prisión y diez meses multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el pago de las costas procesales. Deberá indemnizar a la entidad Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 377.693,24 euros. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou, actuando en nombre y representación de Higinio , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390.1.3 en relación con los artículos 392 , 248.2 º, y 250.1.6º del Código Penal ; 4) por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La acusación particular, el Banco Santander Central Hispano, mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente cuestiona la cifra objeto de defraudación, apunta que no es cierto, como se recoge en el fundamento jurídico tercero, que no se cuestione la cuantía supuestamente defraudada, señalando como tal la suma total de 21.635 euros, todo ello teniendo en cuenta el montante de las operaciones cuestionadas por la acusación particular. Entiende que no se ha practicado por las acusaciones prueba alguna de que el perjuicio total causado ascendiera a la suma de 377.639,26 euros.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, lo que afirma la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero es que partiendo de las declaraciones del acusado, en cuanto manifestó que "todas y cada una de las operaciones reflejadas efectuadas con la tarjeta eran ciertas", y que las mismas ascienden a un total de 300.000 euros, cabe deducir que dicha cantidad no se discute por el acusado. En segundo lugar, cabe significar que el recurrente en su escrito de defensa no impugnó ni los extractos bancarios ni el certificado del banco, documentos que acreditan el perjuicio causado por el recurrente a la entidad bancaria.

El recurrente pretende reducir el importe defraudado alegando que por la acusación particular solo se reclamó una serie de operaciones por un total de 33.430 euros, y siendo además válida una de las operaciones, por lo que resultaría que la cantidad supuestamente defraudada alcanzaría la suma total de 21.635 euros; si bien, tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal en sus escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos en el acto del juicio, concretan la responsabilidad total en la suma de 377.693,24 euros.

En atención a lo expuesto, no se ha causado ninguna indefensión al recurrente, la cuantía fijada como responsabilidad civil se ajusta a lo instado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, y se encuentra justificada en los extractos bancarios y el certificado emitido por el banco perjudicado, BSCH. Sin que por el recurrente se haya aportado prueba alguna que desacrediten los mismos, tal y como razona la sentencia recurrida, el recurrente si consideraba que alguno de los ticket objeto de reclamación se trataba de una operación real le bastaba con aportar el inventario de su establecimiento para acreditar la salida de los productos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que en ningún caso ha quedado acreditado que se hayan realizado las actuaciones fraudulentas denunciadas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrente regentaba un negocio en la localidad de Puerto Rico. En el mismo se había instalado para el cobro con tarjetas de crédito un TPV, a cuyo fin se formalizó por el recurrente con el Banco Santander Central Hispano sendos contratos de cuenta personal y depósito a plazo y de afiliación al programa de telepago el 15 de diciembre de 2005.

El recurrente entre los días 15 de julio y 20 de agosto de 2006 efectuó múltiples transacciones con tarjetas de crédito cuyos titulares eran ciudadanos extranjeros, y por medio de mecanismos fraudulentos, que no han sido determinados, obtenía justificantes de pago de dichas tarjetas; sin que estos pagos obedeciera a operación comercial alguna; a continuación en los justificantes de pago se estampaba la firma simulada del titular de la tarjeta.

Una vez en el país de origen los titulares de las tarjetas de crédito efectuaron las reclamaciones de los importes a la entidad interbancaria Eurocoex, quien tras verificar que las operaciones con TPV no se correspondían a verdaderas transacciones, envió adeudos por las cantidades reclamadas por cada cliente al Banco Santander Central Hispano, ocasionándole al mismo un perjuicio patrimonial por importe de 377.639,26 euros, de los que 300.000 euros se corresponde a operaciones ficticias efectuadas a través de TPV.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración del recurrente, quien en el acto del juicio reconoció que todas y cada una de las operaciones objeto del presente procedimiento eran ciertas, reconociendo hasta un total de 300.000 euros. Asimismo afirmó que el cierre del establecimiento era a las 10 de la noche, si bien el mismo podía demorarse por la atención de clientes. En dicho establecimiento, afirmó, también trabajaban otros dos empleados, y cualquiera de ellos efectuaba los cobros, añadiendo que había días que facturaba entre 25.000 y 30.000 euros; negando que no aportara a la entidad bancaria la totalidad de los tickets de las tarjetas cuando fue requerido para ello.

ii) Documental consistente en los reportes de las ventas efectuadas a través de la TPV; si bien el recurrente refiere que aportó a la entidad la totalidad de los reclamados, de la documental se observa que con anterioridad a la presentación de la querella aportó los obrantes a los folios 30 a 64 y en fase de instrucción 257 tickets, de los que 153 se corresponden al periodo objeto de las actuaciones, sumando un total de 227.497 euros; por lo que existen una cantidad de unos 75.000 euros que no cuentan con ticket alguno.

Justifica la sentencia recurrida que en esos tickets se aprecian elementos de los que se desprende que son operaciones ficticias. Así tienen muchos de ellos una grafía similar en las firmas estampadas, siendo los supuestos titulares distintos, tal y como se desprende en los tickets obrantes a los folios 2243, 2261, 2254, 2253, 2440 y 2385; grafismo similar que también se observa en los folios 2304, 2298, 2300, 2287, 2269, 2268 y 2282.

Asimismo, constan compras efectuadas con la misma tarjeta estampándose firmas en apariencia distintas; así operaciones del día 3 de agosto a las 12.57 y 12.58, folios 2232 y 2560; del 10 de agosto a las 17.02 y 10.07, folios 2308 y 2309; del 15 de agosto a las 15.28 y 15.30, folios 2534 y 2529; o del 17 de agosto a las 21.51 y 21.53, folios 2575 y 2574.

Igualmente, se aprecian operaciones efectuadas en horas que sobrepasan notoriamente el horario de apertura; en el mes de julio al folio 2300 a las 23.35 horas del día 21; folio 2270 a las 23.12 horas del día 24; folio 2286 a las 22.51 horas del día 25; folios 2253, 2254 y 2272 a las 23.06, 23.11 y 23.16 del día 27; folios 2386, 2304 y 2269 a las 23.09, 23.19 y 23.28 del día 28. Y en el mes de agosto, a título de ejemplo, las recogidas en los folios 2316, 2312, 2315, y 2320, a las 22.45, 22.54, 23.05 y 23.52 del día 1; folios 2269 y 2319 a las 22.51 y 00.00 horas del día 2; folio 2565 a las 00.02 del día 3; folios 2359 y 2360 a las 23.36 y 23.42 del día 4; folios 2325 y 2165 a las 23.20 y 23.24 del día 16; folios 2548 y 2539 a las 23.04 y 23.05 el día 20 de agosto.

Razona la sentencia recurrida que existen múltiples operaciones efectuadas en horas intempestivas, dos de ellas incluso a las doce de la noche, existen firmas muy similares en tarjetas distintas y firmas en apariencia distintas respecto de las mismas tarjetas. Datos todos ellos indicativos de la realización de operaciones ficticias orquestadas por el recurrente.

iii) Pericial caligráfica obrante a los folios 2833 a 2838, no impugnada por el recurrente. En la misma se afirma que no es posible concluir que el recurrente sea el autor de las firmas obrantes en los tickets. Justifica la sentencia recurrida que si bien no existe prueba directa de la identidad del autor de la falsificación de las firmas, hay que tener en cuenta quien tiene el dominio funcional sobre el hecho, quien es el poseedor del documento y a quien beneficia la falsedad. Y en el caso de lo autos, el dominio del acto y el beneficio obtenido correspondió al recurrente, a quien se le ingresaron las cantidades reflejadas en las operaciones, sin que conste que cualquier otra persona se haya beneficiado de las operaciones.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque partiendo de la declaración del recurrente, y de la documental consistente en los reportes de las ventas efectuadas a través de la TPV, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente entre los días 15 de julio y 20 de agosto de 2006 efectuó múltiples transacciones con tarjetas de crédito, sin que los pagos obedecieran a operaciones comerciales, estampando en los justificantes de pago la firma simulada del titular de la tarjeta, efectuada bien de propia mano o por otra persona a su ruego.

De todo ello se desprende, la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos que el Tribunal de instancia hace de la prueba practicada y del análisis de la documental se ajustan a las reglas de la lógica y no muestra ningún indicio que permita suponer arbitrariedad.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390.1.3 en relación con los artículos 392 , 248.2 º, y 250.1.6º del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que el importe total de la defraudación no puede servir para calificar al mismo tiempo los hechos como estafa agravada y delito continuado. Además alega que no consta acreditado que el importe de la defraudación superase los 21.635 euros, por lo que no concurre la especial gravedad del artículo 250.1 nº 6 del Código Penal .

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente no parte de los hechos declarados probados, sino que prescinde de ellos, considerando que el valor de la defraudación no superaba los 21.635 euros. El relato de hechos probados contiene los elementos propios de los delitos por el que ha sido condenado. El recurrente utilizó la falsedad de los efectos mercantiles para luego hacer valer que se tratara de documentos auténticos a fin de obtener el dinero reflejado en dichos documentos, por el total de 300.000 euros. Contrariamente a lo referido por el recurrente no han sido de aplicación conjunta los apartados 1 º y 2º del artículo 74 del Código Penal ; a tal efecto, tal y como razona la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo, por más que se trate de un delito continuado no se ha partido de la mitad superior a la hora de fijar la pena en abstracto del artículo 74.1 del Código Penal , y ello por cuanto el delito continuado sirvió en el presente supuesto para aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal , al no quedar acreditado que las cuantías defraudadas en cada acción individual superasen los 36.060 euros, pero sí que su montante final ascendió a 300.000 euros.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina los artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que el Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, si bien atendiendo a los casi siete años de duración del procedimiento penal en primera instancia debería apreciarse la atenuante con el carácter de muy cualificada; por cuando se trata de una dilación extraordinaria teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa a tenor de las diligencias practicas.

  2. Respecto del concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse SSTS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado" ( STS de 1 de junio de 2011 , por todas).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente en los hechos la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante simple. El recurrente pretende que se la considere como atenuante muy cualificada. En tal sentido, la excesiva duración del procedimiento, que da comienzo en febrero de 2007 y no es enjuiciado hasta casi siete años después y en el que se han apreciado ciertas paralizaciones, entran dentro del marco de la atenuante invocada, como simple, que, en su actual regulación, exige que la duración del procedimiento, injustificadamente, sea extraordinaria.

La diferencia esencial entre la circunstancia atenuante y la muy cualificada es puramente cuantitativa, exigiéndose que el supuesto fáctico del que deriva su apreciación desborde, manifiesta y sensiblemente, su marco normal.

La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas; esto es, debe concurrir una especial intensidad, más allá de una dilación o retraso extraordinario, pues la ley ya exige éste para aplicarla como atenuante simple (así, véase STS de 24 de noviembre de 2011 ). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Sala viene recordando que no es suficiente para considerar la atenuante como muy cualificada el dato objetivo de un plazo no justificable ( STS de 7 de julio de 2010 ), pues es preciso, para esa apreciación, "una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado" ( STS de 6 de junio de 2011 ).

Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Sin embargo se trata de algo más de seis años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, y fue preciso tomar declaración a varios testigos, se realizaron varias periciales, una vez incoado el procedimiento abreviado fue preciso la realización de diligencias complementarias, debiendo demorarse la celebración del juicio 10 meses por la suspensión del primer señalamiento a solicitud de la acusación particular, por lo que no puede considerarse que el plazo del procedimiento pueda ser constitutivo de una extraordinaria dilación, manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no la considera muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho.

  1. Refiere el recurrente que del informe pericial obrante a los folios 2833 a 2838 de las actuaciones no pueden considerarse en ningún caso falsificadas las firmas de la personas supuestamente perjudicadas. Además, en los folios 2709 a 2753, constan relaciones con otras entidades en las que se refleja un volumen de negocio similar al que es objeto del presente procedimiento. Con la documental obrante a los folios 1068, 1070, y 1085 se acredita la existencia de un descontrol y falta de sintonía entre Euroconex y BSCH, quien produce una serie de devoluciones de operaciones que ni siquiera habían sido tramitadas con el TVP del BSCH. Y con los folios 621, 861 y 865, se acredita el actuar negligente del BSCH que deja sin diligenciar el requerimiento efectuado por Euroconex, en el sentido de que procedería al reintegro de las cantidades al BSCH una vez que le fueran devueltas las boletas. Termina designando el documento obrante en el folio 2707, del que se desprende que la querella por la entidad bancaria se formuló por haberle reclamado a través de Ausbanc la sustracción de su cuenta de una cantidad de dinero.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, cabe significar que no hacen una designación de particulares, sino se refieren documentos de forma general y tampoco propone una nueva redacción de los hechos declarados probados.

En segundo lugar, los documentos carecen de literosuficiencia. El informe pericial ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia, cuyo contenido ha recogido literalmente en el fundamento jurídico cuarto; a tal efecto, refiere que si bien es cierto que la pericial no ha atribuido al recurrente ser el autor de las firmas obrantes en los tickets tampoco lo ha descartado; deduciendo la participación del recurrente en la falsedad por tener el dominio del acto, es el poseedor del documento y es a quien beneficia la falsedad, sin que conste que cualquier otra persona no solo se haya beneficiado, sino ni tan siquiera que haya prestado servicios en el establecimiento. Y respecto a la falsedad de la firma, la Sala efectúa en el fundamento jurídico tercero un razonamiento que no contradice el informe pericial, en donde únicamente se refleja la imposibilidad de saber si las firmas han sido o no falsificadas por cuanto se trata de fotocopias. El tribunal de instancia considera acreditado tal extremo atendiendo a la existencia de unas grafías similares en múltiples tickets, folios 2243, 22621, 2254, 2253, 2440, 2385, o los folios 2304, 2298, 2300, 2287, 2269, 2268, y 2282. Asimismo, constan compras efectuadas con la misma tarjeta, estampándose firmas en apariencia distinta; y se aprecian múltiples operaciones efectuadas en horas que sobrepasan el horario de apertura (más allá de las 22:45 horas, dos de ellas incluso a las 24:00 horas).

En cuanto al resto de los documentos designados, los mismos carecen de virtualidad para modificar el fallo de la sentencia. Las hipótesis que pretende sustentar no se desprenden de los mismos, sino que se trata de una valoración que efectúa el recurrente, y en todo caso, dichos extremos (la existencia de descontrol en el BSCH, que hubiera formulado con anterioridad a la querella una reclamación a dicha entidad, o que su volumen de negocio con otros bancos fuera similar al efectuado con el banco BSCH), no contradicen los elementos esenciales que se han considerado acreditados en la sentencia recurrida.

Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el error de hecho, por cuanto se pretende mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente, una nueva interpretación acorde a sus intereses que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del artículo 849.2 de la ley. Siendo la valoración efectuada por la Sala, tal y como hemos examinado anteriormente, ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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