ATS 224/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1360A
Número de Recurso2153/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Córdoba, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 20/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, como Procedimiento Abreviado nº 12/2012, en la que se condenaba a Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Felicisima en la cantidad de 1.000 euros, que se abonarán con cargo a la cantidad consignada; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de Epifanio , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por error e la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y 4) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe suficiente prueba que acredite ánimo de engañar ni su voluntad de incumplir, en los que la sentencia recurrida fundamenta la condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose, por lo tanto, a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados, cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados ( STS nº 208/2.007, de 14 de Marzo , y las que en ella se mencionan).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, en el mes de agosto de 2009, Felicisima se puso en contacto con el gerente de la entidad Kean Italia, S.L., realizó un pedido consistente en una silla hidráulica, un lavacabezas, un secador y un tocador para instalar en un negocio de peluquería, todo ello por el precio de 1.400 euros. Como pago de parte del importe total, la Sra. Felicisima procedió a realizar el 1 de septiembre una transferencia de 1.000 euros a la cuenta corriente que el acusado tenía a título personal en la entidad La Caixa. A continuación, el recurrente hizo suya la referida cantidad, absteniéndose de enviar el pedido que le había sido realizado.

    Son hechos no cuestionados por el recurrente la existencia del mencionado contrato y su incumplimiento. Si bien niega que tuviera ningún propósito de hacer suya la referida cantidad recibida a cuenta del pedido realizado por la Sra. Felicisima . En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", al considerar que existía un dolo precedente a la firma del contrato. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Aun cuando el recurrente se presentara ante terceros como administrador o gerente de la empresa Kean Italia, S.L., la cantidad transferida por la perjudicada se efectuó a una cuenta personal del mismo, y no a una de la empresa. Asimismo, de la documental aportada al procedimiento, se acredita que el mismo día en que se ingresó la referida cantidad de 1000 euros, el recurrente retiró de la misma 800 euros; sin que se haya acreditado que se empleara en pagar al proveedor.

    ii) Declaración del recurrente; quien pese a que en el Juzgado de Instrucción aludió a la falta de suministro del material y a la existencia de problemas económicos en su empresa; en el acto del juicio argumentó que fueron las dilaciones en las que incurría la empresa suministradora para entregarle dicho pedido la que imposibilitó el cumplimiento del contrato.

    Justifica la Audiencia, en su fundamento jurídico tercero, que aún cuando el recurrente afirmara en el acto del juicio que pagó al proveedor en metálico, no se ha acreditado dicho extremo. Además es contrario a las máximas de la experiencia que siendo la empresa proveedora una entidad italiana con establecimiento también en Barcelona, el dinero sea abonado en metálico cuando el recurrente tenía su domicilio en Encinas Reales (Córdoba), siendo además la normal forma de proceder en este tipo de contratos el envío de dinero a través de las entidades financieras.

    iii) De la documental consistente en distintos efectos cambiarios aportados en el acto del juicio por la defensa, se desprende la existencia de numerosos impagos en los años 2008 y 2009 a la empresa Kean Italia, S.L. Circunstancia, argumenta la Sala, que determina que los problemas económicos de la empresa eran conocidos por el recurrente en el momento de concertar el contrato objeto del presente procedimiento, pese a lo cual recibió el 1 de septiembre de 2009 el dinero de la denunciante y lo aplicó a finalidades distintas de lo convenido, sabiendo que no podía cumplir con el encargo realizado.

    iv) Declaración de la perjudicada, quien en el acto del juicio afirmó que el recurrente se comprometió a entregarle el mobiliario a los 30 días, trascurridos los cuales comenzó a darle largas, diciendo que la empresa proveedora estaba fallando, pero que trascurrido cierto tiempo ya dejo de atenderle por teléfono, no pudiendo localizarle, desapareciendo.

    Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental en la que se acredita la trasferencia de 1.000 euros y la retirada el mismo día de 800 euros; de la documental acreditativa de una situación de impagos hacia la empresa del recurrente; de la falta de acreditación del abono a los proveedores de la cantidad trasferida; y de la declaración de la perjudicada afirmando que el recurrente comenzó dándole excusas por el incumplimiento para posteriormente "desaparecer", se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa hasta 11 documentos: 1) pagarés a favor de Kean Italia, S.L. y otros endosados; 2) documentación del procedimiento ordinario contra Kean Italia, S.L. tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal; 3) informe de su vida laboral; los documentos 4), 5), 6), 10 y 11 son relativos a resoluciones judiciales dictadas en procedimientos penales dirigidos contra el ahora recurrente; 7) informe mercantil de la entidad Kean Italia, S.L.; 8) documento de la unidad recaudatoria ejecutiva de la TGSS; y 9) acta de subasta en el Juzgado de Instancia número 1 de Lucena recaída en el procedimiento de ejecución hipotecaria 793/2010. Asimismo, señala a los efectos del presente motivo su declaración y la de la presunta víctima.

    Refiere que de la prueba no se desprende su conducta delictiva; habiendo criminalizado la Sala un incumplimiento contractual. De nuevo, reiterando lo manifestado en el anterior motivo, vuelve a analizar los indicios en los que se sustenta la Sala para concluir que ha realizado una valoración errónea de la prueba, encontrándonos ante un incumplimiento criminal que debió quedarse en el mundo civil.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En primer lugar, no se designan por el recurrente particulares de los documentos señalados. En segundo lugar, los documentos designados carecen de literosuficiencia, sólo acreditan unas relaciones comerciales de la empresa Kean Italia, S.L. con sus proveedores, la vida laboral de recurrente, o el documento señalado con el número 10 una serie de incidencias de la empresa Kean Italia, S.L.; y respecto a las resoluciones judiciales designadas son ajenas a los hechos enjuiciados. Documentos que por sí mismos no contradicen las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida. En tercer lugar, respecto a su declaración o la efectuada por Felicisima , las mismas carecen de valor de documento a efectos casacionales, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que no es correcta la calificación del delito como estafa porque no concurre el dolo previo o coetáneo al desplazamiento patrimonial. Reitera que estamos ante un incumplimiento contractual.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

    Hemos de recordar que, como señalamos en la STS de 14 de junio de 2005 , recogiendo una larga doctrina jurisprudencial anterior, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

    Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir por la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

  3. El motivo ha de inadmitirse, el mismo se formula al margen de los hechos declarados probados; es claro que la narración contiene los elementos necesarios para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa y no meramente como un incumplimiento contractual. El propio recurrente reconoció, y así se indica en los hechos probados, la existencia del contrato, y el pago de 1000 euros como parte del importe por la Sra Felicisima . Asimismo, se recoge tanto la existencia de un incumplimiento del contrato por el recurrente; la ausencia en el mismo de voluntad de enviar los efectos del pedido; así como el hecho de quedarse el recurrente la cantidad recibida, causando un perjuicio económico a la Sra. Felicisima . Tal y como justifica la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, el recurrente era consciente de la situación de insolvencia de su empresa debido a que no cobraba los créditos que tenía frente a terceros, pese a lo cual recibió el 1 de septiembre de 2009 el dinero de la Sra. Felicisima y lo aplicó a distintas finalidades, sabiendo que no podía cumplir con el encargo realizado.

    En consecuencia, se aprecia la concurrencia de todos los elementos que exige el tipo penal de la estafa: existió engaño concurrente y suficiente por el recurrente, error en la víctima, al creer que el recurrente efectuaría la contraprestación acordada en el contrato, un acto de disposición patrimonial de la perjudicada, con el correspondiente perjuicio económico, y un ánimo de lucro por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que desde la fecha de la denuncia, enero de 2010, hasta la celebración del juicio, 1 de octubre de 2013, han transcurrido casi cuatro años. Entiende que en la tramitación del procedimiento se ha producido una indebida dilación, que en ningún caso puede ser atribuido a él.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, habiendo transcurrido casi cuatro años desde su inicio hasta que se dictó sentencia, pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza. Por lo demás, se trata de un procedimiento en el que, tal y como justifica la Sala en el fundamento jurídico sexto, determinados retrasos estuvieron motivados, en parte, por problemas de localización del acusado o de su empresa; no siendo, en todo caso, la duración del procedimiento desproporcionada o extraordinaria. En cualquier caso, la pena impuesta al recurrente es la mínima legalmente posible, por lo que ninguna incidencia tendría la aplicación de la atenuante, que lo sería en todo caso como ordinaria.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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