STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:3294
Número de Recurso2048/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2048 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 851 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la Orden, de 2 de octubre de 2009, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 4.550 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la URBANIZACIÓN000 hasta el límite con el término municipal de Casares en el término municipal de Manilva (Málaga).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de marzo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 851 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ", sin hacer expresa condena en costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Falta de citación al procedimiento administrativo .

»Por lo que respecta a la falta de notificación a la Comunidad recurrente y a los propietarios que la integran la existencia del procedimiento administrativo, debe afirmarse que conforme a un criterio reiterado de este Tribunal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo los defectos de procedimiento, como motivo de nulidad del procedimiento, deben restringirse a los supuestos en los que se aprecie una ausencia total del trámite o vicios esenciales del procedimiento, y ello es especialmente importante en los procedimientos de deslinde dada la complejidad de estos procedimientos y el elevado número de personas y entidades afectadas sin que una mera irregularidad e incluso la ausencia de notificación a uno de los afectos pueda desencadenar la nulidad de todo el procedimiento de deslinde.

»Existe una consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual: "El motivo de nulidad contemplado en el Art. 62.1.e) LRJPAC supone una ausencia plena del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acuerdo o para dictar el acto, a lo que la Jurisprudencia de esta Sala equipara la falta de uno de los trámites esenciales" ( STS 3ª 3-4-2000). Y ello porque para apreciar la nulidad por la omisión del procedimiento legalmente establecido han de concurrir los requisitos, como sostiene la Jurisprudencia (...) de que dicha infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprenden los casos de ausencia total del trámite o de seguirse un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada ( STS 3ª 15 de marzo de 2005 ).

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS, Sala Tercera, Sección 3, de 27 de enero de 2009 (recurso nº 1661/2006 ) también sostiene que "...es doctrina consolidada de esta Sala, que se expone en la sentencia de 15 de noviembre de 1996 (RA 2676/1992 ), con cita de la sentencia de 30 de noviembre de 1995 , el principio de economía procesal y el adecuado entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , requieren que, incluso cuando se aprecien vicios de procedimiento o de forma en los actos administrativos, sea excepcional la decisión de los Tribunales que se limita a acordar la retroacción del procedimiento para que, subsanados los defectos formales, se dicte un nuevo acto administrativo, debiendo aquellos, por el contrario, pronunciarse sobre la cuestión material realmente suscitada".

»En el supuesto que nos ocupa no ha quedado acreditado que la notificación del deslinde a la Comunidad de Propietarios como tal, pero no ha sido posible constatar si la existencia del procedimiento ha sido notificada a los propietarios individuales que la integran, pues estos propietarios no han sido identificados por la parte recurrente existiendo en el procedimiento administrativo constancia de la notificación a numerosos propietarios afectados en los mismos vértices que ahora se cuestionan, los cuales han presentado alegaciones a lo largo del procedimiento. Por otra parte, en un procedimiento tan complejo y con un gran número de afectados se han utilizado otros mecanismos para dar a conocer la existencia del procedimiento de deslinde como son la publicación en los Boletines Oficiales y en periódicos, así como la puesta en conocimiento de los Ayuntamiento e instituciones afectadas, existiendo constancia también de esta misma publicidad general en el trámite de información pública que se ha visto acompañada de la presentación de alegaciones por un gran número de afectados, muchos de ellos con similares alegaciones a la que ahora se hacen valer por la parte recurrente y precisamente referidas al mismo tramo ahora impugnado, lo que permite suponer un conocimiento general de la existencia del procedimiento en la zona y en todas las comunidades de propietarios existentes en esa zona que impiden apreciar una ausencia de publicidad que permita entender que concurre un motivo de nulidad del procedimiento, al margen de que se desconoce si los propietarios individuales de la comunidad han sido notificados y han tenido oportunidad de formular alegaciones lo cierto es que otros muchos defendieron los mismos motivos de impugnación en relación a este mismo tramo por lo que no se aprecia la necesidad de acordar la nulidad del procedimiento para reproducir un trámite de audiencia para obtener la misma resolución. Es mas algunos de estos propietarios han interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal con argumentos casi idénticos a los ahora esgrimidos y referidos al mismo tramo de deslinde que ahora se impugna, como inmediatamente analizaremos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: « Anchura de la servidumbre de protección .

»Por lo que respecta al fondo este Tribunal en sus sentencias de 2 de Febrero del 2012 (rec. 852/2009 ) y sentencia de 26 de Enero del 2012 (rec. 415/2010 ) ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre alegaciones muy similares presentadas por un copropietario de este misma DIRECCION000 en relación la líneas de servidumbre de protección que es de 100 metros de anchura a partir del vértice 79.

»En dicha sentencia ya dijimos por lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección que "la Orden impugnada a fijado en 100 metros a partir del vértice 79, hay que reproducir lo dicho por esta misma sala en la sentencia dictada en el recurso 415/2010 que se refería, precisamente a este mismo tramo puesto que el recuso había sido interpuesto por otro copropietario del Conjunto DIRECCION000 :

» "En cuanto a la fijación de la servidumbre de protección, la regla general en materia de servidumbre de protección procede de lo que señala el artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

» Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

» A su vez, la Disposición Transitoria Novena . 3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido.

» En el caso presente, la consideración jurídica tercera de la Orden aprobatoria del deslinde fija una anchura de servidumbre de 20 metros hasta el vértice 79 por estar los terrenos clasificados como urbanos y a partir de ese vértice y hasta el 111 fija una anchura de 100 metros por estar clasificados como no urbanizables.

» Se basa para ello en el PGOU de Manilva de 1973 y en la Delimitacion de suelo urbano de los Núcleos de Manilva, Sabinillas y El Castillo aprobada por la CPU de 1984.

» Expresamente la Orden rechaza las alegaciones de ONCISA que pretende tener por acreditado que el solar tenía la condición de urbano puesto que la Consejería de Vivienda había certificado que el suelo tenía la condición de reserva urbana y que no era posible certificar si la zona tenía los servicios correspondientes para considerarlos como urbanos......

» El Ayuntamiento había certificado los servicios con los que contaba el suelo en cuestión pudiéndose admitir que contaba con acceso rodado e iluminación pero carecía de agua potable y red de alcantarillado por lo que no era posible considerarlos urbanos.

» La parte recurrente aporta como documentos 3,4,5 y 6 determinadas certificaciones del Ayuntamiento de Manilva de las que trata de deducir que se trata de una zona urbana y que disponía de servicios urbanísticos. Obviamente, esto no es suficiente puesto que la autoridad sobre la que recaen las competencias medioambientales es la de la Comunidad Autónoma y no es posible admitir como única prueba unos certificados emitidos por el Secretario del Ayuntamiento que ninguna competencia tiene sobre la materia y sin que la parte recurrente haya aportado ninguna prueba documental de que los servicios estaban y eran efectivos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

» Por el contrario, en el expediente si aparecen los planos del PGOU de Manilva del que resulta que la zona existente entre los vértices 79 a 89 eran de reserva urbana y a partir del vértice 89 no urbanizables de uso deportivo. Se acredita tal condición sobre la base el Informe de fecha 12 de Junio de 2009 que acompaña un CD que contiene los planos que permiten comparar la zona con la que es objeto de impugnación según los planos 15 y 16 aprobados en Enero de 2009 de los que resulta claramente acreditada esta condición de los terrenos objeto de impugnación.

» En cuanto a que los terrenos dispongan de los servicios urbanísticos hay que decir:

» - La parte aporta un informe como numero 4 de su demanda que está elaborado por el Concejal de urbanismo del Ayuntamiento al que adjunta unos planos de los servicios de acceso rodado, suministro de agua y eléctrico y con los que pretende acreditar que la zona disponía de esos servicios al momento de entrada en vigor de la ley de costas. Esto es insuficiente puesto que no se trata de documentación elaborada por la administración responsable del urbanismo sino de documentación propia del Ayuntamiento y los planos carecen de firma, ni fecha ni se ha explicado quien ha sido su autor.

» - Según afirma el Abogado del Estado, y no contradice la parte recurrente, en el CD acompañado al Informe de fecha 12 de junio de 2009 del Ayuntamiento de Manilva sobre el PGOU, la zona objeto de impugnación no contaba con todos los servicios necesarios.

» - No se ha aportado ninguna acreditación de los efectivos suministros de agua, gas ó luz: bastaba con haber aportado algún recibo ó factura.

» - Tampoco se ha aportado ninguna fotografía que acredite la realidad de dichas instalaciones.

» - Tampoco se ha acreditado que al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas estuvieran construidas y habitadas las viviendas que ahora aparecen construidas, por lo que no es posible entender que la existencia de servicios urbanísticos sea evidente y que no necesite acreditación.

» - El Informe de la Junta de Andalucía de fecha 7 de Abril de 2009 (documento 2 de la demanda) es claro al afirmar que no es posible determinar si la zona tenía los servicios urbanísticos a la entrada en vigor de l Ley de costas.....

» La falta de una prueba suficiente que acredite que la zona en cuestión disponía de los servicios urbanísticos propios al momento de entrada en vigor de la Ley de costas impide la estimación de la demanda y obliga a confirmar la anchura de servidumbre de 100 metros.

» CUARTO: La parte recurrente aporta con su demanda los documentos 3 y 4 que son los mismos que fueron aportados al recurso 415/09 y que ya han sido rechazados en la sentencia dictada en dicho recurso para justificar una hipotética ampliación de la anchura de la servidumbre de protección.

» También es importante la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Manilva a la proposición de prueba formulada por la parte recurrente en donde se refiere al informe de fecha 24 de Septiembre de 1994 en el que se afirmaba que los terrenos tenían los servicios urbanísticos, por constarle por propia vecindad (criterio que esta Sala considera insuficiente) pero en el que no se aportaba planimetría de las instalaciones que pudiera existir en relación a las instalaciones de dichos suministros.

» En dicho Informe se insiste en que los terrenos objeto de impugnación tenían la clasificación de reserva urbana pero aunque cita que el Ayuntamiento con fecha 18 de Febrero de 1984 había aprobado el Proyecto de delimitación y ordenación del suelo urbano y había aprobado una serie de planos, resulta que dichos planos no se aportan por lo que no puede entenderse probado que los terrenos dispusieran de los servicios urbanísticos que fueran necesarios a los efectos de fijar la anchura de la servidumbre de protección en los 20 metros pretendidos por la parte recurrente.

» Por esta razón, procede la integra desestimación de la demanda y la confirmación de la Orden aprobatoria del deslinde".

»Tales consideraciones, en la medida en la que aparecen referidas a esta mismo tramo de servidumbre de protección son trasladables y aplicables al supuesto que nos ocupa por lo que procede llegar a idéntica conclusión desestimatoria, sin que el informe pericial haya servido para desvirtuar esta conclusión al basarse en la clasificación que proporcionaban los mismos instrumentos urbanísticos que ya fueron analizados en las sentencias antes transcritas.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 13 de junio de 2012.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 se basa en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al de apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional así como de la jurisprudencia que los interpreta, recogida en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2012 (recurso 1092/2009 ), al no haber analizado, examinado ni resuelto la alegación formulada en la demanda acerca de la calificación y clasificación ya dada a los terrenos, en los que está construido el conjunto inmobiliario cuya gestión y representación ostenta la Comunidad de Propietarios recurrente, por el Ayuntamiento de Manilva, que otorgó la licencia necesaria para su construcción antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que tal concesión de licencia fuese impugnada por la Administración del Estado ni por la Administración autonómica, competente en materia de urbanismo, de donde haya que deducir que tales terrenos eran urbanos cuando entró en vigor la Ley de Costas; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 9 , 14 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , por haber incurrido en una incompleta y errónea valoración de las pruebas aportadas por la demandante, al prescindir de las practicadas a su instancia, lo que ha producido unas conclusiones fácticas ilógicas e irrazonables fijadas en la sentencia recurrida con la consiguiente incidencia en la aplicación de las normas jurídicas para resolver el litigio planteado, ya que se limita a reproducir lo declarado en sentencias anteriores de la propia Sala sin examinar las pruebas aportadas por la Comunidad de Propietarios demandante, singularmente el informe pericial y la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de Manilva, de los que se desprendía el carácter urbano de los terrenos sobre los que se asienta el complejo urbanístico DIRECCION000 NUM000 ; el tercero por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Costas 22/1988 , desarrollados en los artículos 20 y siguientes de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , y concretamente el artículo 22 de éste, por cuanto indebidamente dicha Sala considera correctamente cumplido el procedimiento de deslinde a pesar de que no se dio audiencia a los interesados, para lo que no es suficiente con la publicación de los acuerdos en periódicos oficiales sustituyendo la audiencia personal y directa prevista en los citados preceptos, que establecen con claridad la necesidad de audiencia directa de los propietarios colindantes, que en este caso estaban perfectamente identificados en las inscripciones del Registro de la Propiedad, resultando el trámite de audiencia preceptivo cuando los propietarios colindantes puedan verse afectados por el deslinde, como sucede en este caso; el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley de Costas , en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución , que consagran el principio de autonomía municipal, así como el artículos 3.1 de la Ley 30/1992 , y los artículos 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, principios de autonomía municipal y de coordinación interadministrativa que no se han respetado en este caso por cuanto todas las actuaciones urbanísticas, llevadas a cabo en los terrenos que ocupa el complejo urbanístico DIRECCION000 NUM000 , se llevaron a cabo amparadas en licencias urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento de Manilva en el ejercicio de su competencia, que legitimaron la actuación urbanística en el lugar denominado DIRECCION000 y se remontan al año 1990, sin ser impugnadas por la Administración del Estado ni por la Junta de Andalucía, por lo que tales actos son plenamente válidos y eficaces; y el motivo de casación quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988 , y las Disposiciones Transitorias Octava y Novena de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , en lo que se refiere a la anchura de la zona de servidumbre de protección acorde con la clasificación de los terrenos afectados por la misma, que debería haber sido de veinte metros o, en su caso, la anchura máxima posible consecuencia de una aplicación gradual atendidas las circunstancias del caso, transcribiéndose seguidamente el contenido de las citadas Disposiciones Transitorias, para terminar señalando que, dados los servicios con que contaba el suelo y las licencias urbanísticas concedidas al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, dichos terrenos eran urbanos y la servidumbre debería haberse fijado en veinte metros en lugar de cien, pero, en cualquier caso, los indicados terrenos, a la entrada en vigor de esa Ley, tendrían la clasificación de urbanizables, en cuyo caso la anchura de la servidumbre de protección debería haberse realizado de forma gradual atendidas las circunstancias del caso respetando el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento en evitación de indemnizaciones por la privación de aquél, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho que estime la demanda formulada en su día en los términos que resultan de la súplica de la misma.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 2012, aduciendo primero, como causas de inadmisión de dicho recurso, que se limita la representación procesal de la recurrente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación, y a reiterar lo alegado en la instancia, sin efectuar critica alguna de la sentencia, desnaturalizando el significado del recurso de casación, para oponerse seguidamente a los motivos invocados, ya que la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia omisiva, pues examina la cuestión planteada acerca de la clasificación del suelo, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, mientras que el segundo motivo no es sino una discrepancia con la valoración de las pruebas que ha efectuado la Sala de instancia, valoración que ha sido correctamente realizada por ésta, al igual que lo hizo en sentencias anteriores en las que se enjuició el mismo deslinde, para remitirse a los propios argumentos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la audiencia de los interesados, argumentos que no se combaten al articularse el motivo de casación, mientras que no se ha conculcado el principio de autonomía municipal, ya que la Sala de instancia no niega las competencias urbanísticas de las Administraciones municipal y autonómica, sino que extrae las consecuencias jurídicas del ejercicio de tales competencias para clasificar el suelo, y, por tanto, la sentencia recurrida declara que el suelo en cuestión no estaba clasificado como urbano y, por tanto, la zona de servidumbre de protección es de cien metros y no de veinte, como indebidamente pretende la Comunidad de Propietarios recurrente, y así finaliza con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a dicha Comunidad de Propietarios.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación, alegadas por el Abogado del Estado, deben ser rechazadas porque, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que sostiene la recurrente en el segundo motivo de casación es que lo ha sido de forma arbitraria y errónea, mientras que en los diferentes motivos esgrimidos lleva a cabo una crítica de la sentencia recurrida, atribuyendo a la Sala de instancia la conculcación de los preceptos del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita en cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con vulneración de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia recogida, por todas, en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2012 (recurso nº 1092/2009 ), al no haber analizado, examinado y resuelto la alegación contenida en la demanda en cuanto a la clasificación y calificación del suelo dada por el Ayuntamiento de Manilva a los terrenos en los que se halla construido el conjunto inmobiliario que gestiona y representa la Comunidad de Propietarios recurrente.

Este primer motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, no puede prosperar porque la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, analiza y examina detenidamente tal alegación.

Concretamente, en dicho fundamento jurídico, la Sala sentenciadora declara que: « La parte recurrente aporta como documentos 3, 4, 5 y 6 determinadas certificaciones del Ayuntamiento de Manilva de las que trata de deducir que se trata de una zona urbana y que disponía de servicios urbanísticos. Obviamente, esto no es suficiente puesto que la autoridad sobre la que recaen las competencias medioambientales es la de la Comunidad Autónoma y no es posible admitir como única prueba unos certificados emitidos por el Secretario del Ayuntamiento que ninguna competencia tiene sobre la materia y sin que la parte recurrente haya aportado ninguna prueba documental de que los servicios estaban y eran efectivos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

» Por el contrario, en el expediente sí aparecen los planos del PGOU de Manilva del que resulta que la zona existente entre los vértices 79 a 89 eran de reserva urbana y a partir del vértice 89 no urbanizables de uso deportivo. Se acredita tal condición sobre la base el Informe de fecha 12 de Junio de 2009 que acompaña un CD que contiene los planos que permiten comparar la zona con la que es objeto de impugnación según los planos 15 y 16 aprobados en Enero de 2009 de los que resulta claramente acreditada esta condición de los terrenos objeto de impugnación » .

TERCERO

En el primero de los motivos de casación esgrimidos al amparo de la infracción de ley y de jurisprudencia, se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 60.4 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 9 , 14 , 24.2 y 120.3 de la Constitución , al haber llevado a cabo una incompleta y errónea apreciación de las pruebas aportadas, pues ha prescindido de la practicada a instancia de la Comunidad de Propietarios demandante, y, en consecuencia, ha llegado a conclusiones fácticas ilógicas e irrazonables.

Resulta patente que lo que se cuestiona, a través de este motivo de casación, no es que el Tribunal a quo no haya examinado las pruebas aportadas por la demandante (pericial y documental) sino que las conclusiones a que llega no sean coincidentes con las que ésta sostiene y pretende.

Acabamos de indicar, al examinar el motivo de casación invocado por vulnerarse las reglas para dictar sentencias, que la Sala ha analizado la prueba documental consistente en certificaciones del Ayuntamiento de Manilva relativas a la clasificación del suelo y a los servicios con los que cuenta, y otro tanto cabe decir respecto del informe pericial aportado con la demanda y ratificado en fase probatoria, el que resulta justamente valorado para mantener las mismas conclusiones que en la sentencia resolutoria de otro pleito, en el que se había practicado idéntica prueba pericial, lo que resulta absolutamente lógico y razonable, mientras que lo ilógico e irrazonable habría sido lo contrario, ya que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, y por ello la Sala de instancia concluye en el cuarto fundamento jurídico que « tales consideraciones, en la medida en la que aparecen referidas a esta mismo tramo de servidumbre de protección son trasladables y aplicables al supuesto que nos ocupa por lo que procede llegar a idéntica conclusión desestimatoria, sin que el informe pericial haya servido para desvirtuar esta conclusión al basarse en la clasificación que proporcionaban los mismos instrumentos urbanísticos que ya fueron analizados en las sentencias antes transcritas », razones por las que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Se asegura, en el tercer motivo de casación, que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , desarrollados en los artículos 20 y siguientes del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , y concretamente lo dispuesto en el artículo 22 de este último, por cuanto, a pesar de que la sentencia recurrida declara que no ha quedado acreditado que se notificase el procedimiento de deslinde a la Comunidad ni a los propietarios que forman parte de la misma, sin embargo entiende que se respetó dicho procedimiento al haberse publicado la existencia del procedimiento de deslinde en boletines oficiales y en periódicos, contrariamente a lo establecido en los preceptos citados como infringidos.

No se puede desconocer que el Tribunal a quo realiza en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, una serie de declaraciones incompatibles con lo categóricamente establecido en los preceptos invocados al articularse el presente motivo de casación, que requieren indefectiblemente la práctica de notificaciones a los propietarios afectados por el deslinde que sean identificables, lo que, en el caso enjuiciado, acaece con la Comunidad de Propietarios recurrente, a pesar de lo cual la propia Sala de instancia reconoce que no se ha acreditado que se le practicase notificación alguna, lo que, indudablemente, daría lugar a la anulación del acuerdo aprobatorio del deslinde de habérsele causado indefensión, como establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que tal deficiencia no implica que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Habría lugar, por tanto, a declarar la anulación postulada de la Orden aprobatoria del deslinde cuestionado si se hubiese justificado que la indebida falta de notificación impidió a la Comunidad de Propietarios recurrente o a los propietarios que la conforman efectuar alegaciones o realizar cualquier otra actuación que, de haberse practicado la notificación omitida, hubiesen podido llevar a cabo con trascendencia para sus derechos e intereses, o, lo que es lo mismo, que se les hubiese causado una auténtica indefensión material.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios se ha limitado, sin embargo, a invocar el vicio o defecto del procedimiento de deslinde, que, sin duda, ha existido, pero no ha manifestado la indefensión material que ello les hubiese causado al impedirles formular alguna concreta alegación o practicar una determinada actuación conducente a preservar sus derechos o intereses.

Este y no otro es el sentido o significado que el Tribunal a quo ha dado a la falta de citación al procedimiento de deslinde de la Comunidad de Propietarios demandante y de los propietarios que forman parte de la misma, a pesar de las desafortunadas expresiones utilizadas para rechazar el motivo de impugnación oportunamente invocado por aquélla, y, por tanto, no cabe restringir, en contra de lo declarado por aquél, los motivos de anulación de los actos aprobatorios del deslinde a los supuestos de ausencia total del trámite o vicios esenciales del procedimiento, contemplados en el artículo 62.1.c) de la citada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que también son invocables aquellos defectos de forma previstos en el artículo 63.2 de esta misma Ley siempre que hayan dado lugar a la indefensión de los interesados, lo que en este caso no se ha acreditado, por lo que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia en el cuarto motivo de casación la conculcación por la Sala sentenciadora del principio de autonomía municipal, con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 116 de la Ley de Costas 22/1988 , en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución , 3.1 de la Ley 30/1992 , 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya que se produjeron una serie de actos singulares del Ayuntamiento de Manilva, al conceder licencias urbanísticas para levantar el complejo denominado DIRECCION000 NUM000 , que se remontan a 1990 , sin que tales actos fuesen impugnados por las Administraciones del Estado ni de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Todos aquellos actos administrativos (licencias urbanísticas municipales) o inactividad de la Administración estatal y de la autonómica, ocurridos después de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, carecen de relevancia o trascendencia para fijar la zona de servidumbre de protección en atención a la clasificación que el suelo tuviese al entrar en vigor dicha Ley, de manera que, dado el presupuesto fáctico de que se parte en la articulación de este cuarto motivo de casación ( actuaciones que se remontan a 1990 ), el hecho de que no se considerase por el acuerdo aprobatorio del deslinde como urbano el suelo a efectos de señalar la zona de servidumbre de protección no ha podido conculcar el invocado principio de autonomía municipal ni los que, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, lo que determina la improsperabilidad de este cuarto motivo de casación.

SEXTO

Finalmente, se alega como quinto y último motivo de casación, la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988 , así como de las Disposiciones Transitorias octava y novena de su Reglamento de ejecución, en cuanto establecen el alcance y anchura de la zona de servidumbre de protección acorde con la clasificación urbanística de los terrenos afectados por la misma, que habrá de ser de veinte metros o, en su caso, la anchura máxima posible consecuencia de una aplicación gradual atendidas las circunstancias.

Este último motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los anteriores, porque se sustenta en una premisa fáctica completamente distinta a la fijada por la Sala de instancia, quien declara categóricamente probado que el suelo no estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la citada Ley de Costas y tampoco contaba con los servicios necesarios para ser considerado como tal, ni consta que se hubiese aprobado ordenación urbanística alguna de los terrenos en cuestión.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Comunidad de Propietarios recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 851 de 2009 , con imposición a la Comunidad de Propietarios recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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