STS 1871/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3919
Número de Recurso1854/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1871/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1854 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liédena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 22 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos contra la aprobación, por silencio administrativo, de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Liédena en el ámbito del LIC Sierra de Leyre y Foz de Arbayún, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 5 de diciembre de 2011, respecto de la de la que recayó aprobación expresa mediante Orden Foral 119/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 21 de 31 de enero de 2012.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 7 de abril de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 22 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando la demanda correspondiente al presente recurso contencioso-administrativo (nº 22/2012) anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral 119/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra que aprueba la modificación de las Normas Subsidiarias de Liédena en el ámbito del LIC de la Sierra de Leyre y Foz de Arbayún, imponiendo las costas a la demandada, el Ayuntamiento de Liédena».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Como queda dicho, se impugna en este contencioso la modificación de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Liédena publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 5 de diciembre de 2011, aprobación que se había producido por silencio administrativo positivo del órgano competente al efecto, la Consejería de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra. La publicación se hizo, según parece, a iniciativa de la Alcaldesa. Posteriormente, por Orden Foral del Consejero se aprobó expresamente la modificación (Orden Foral 119/2011, de 23 de diciembre).

»Tal sucesión de actos aprobatorios implicaba precisamente que el contencioso debía ser ampliado a la aprobación expresa, cosa que no se hizo por la demandante pese a que sobre ello se trato en auto de 17 de octubre de 2012, en el que expresamente se acordó poner a disposición la documentación pertinente para ello.

»Por tanto, nos encontramos en un proceso en el que formalmente no se ha impugnado el acto aprobatorio expreso que, en consecuencia, se presenta intocable en el mismo. Sin embargo, ha de resaltarse de un lado, que su autor, el Gobierno de Navarra, fue emplazado en su momento por el Ayuntamiento no habiendo comparecido en autos, de otro que la aprobación expresa nada señala ni modifica a la que de la aprobación presunta resulta, supuesto en el cual la jurisprudencia parece inclinarse por la innecesidad de ampliar el recurso, ex art. 36 L.J . ( STS 24-7-2014 ); y, finalmente, que ninguna de las partes si personadas han hecho cuestión de esta aparente irregularidad procesal. Por ello considera este Tribunal que es la voluntad de todas las partes implicadas, tanto las personadas como la no personada, que se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa con la consiguiente confirmación o anulación de los dos actos aprobatorios, el producido por silencio y el producido expresamente.

»Abordaremos, por tanto, tal cuestión».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia, como razones de su decisión, lo siguiente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «La demanda la delimita con precisión al señalar como tal "la existencia o no de habilitación legal suficiente para que las Normas Subsidiarias de Planeamiento impugnadas contenga, como así ocurre, prohibiciones y delimitaciones para realizar actividades extractivas." , posibilidad que niega por las siguientes razones:

»Esta la regulación de la extracción de áridos sujeta a reserva de Ley ex arts. 132.1 Constitución Española y 2.1 Ley de Minas de 1.973.

»Inexistencia de normativa autonómica de cobertura a las NNSS.

»Vulneración de los derechos adquiridos por los actuales titulares de derechos mineros en el sentido de aplicación de las NNSS.

»Todo ello apoyado en la jurisprudencia que se cita y transcribe (Ss T.S. 3-11-20120 Y 27-3-2011 y STSJ Cataluña 30-3- 1998) cuya aplicación al caso demostraría que en la modificación aprobada no se han respetado los límites al ejercicio del ius variandi en la Administración planificadas.

»No obstante, la Sala apreció en el momento del fallo que a esos motivos sustantivos podrían añadirse otros de carácter formal o procedimental generados en la nulidad del acto de aprobación tales como la omisión del trámite de información pública y/o la falta del estudio de evaluación ambiental, defectos que habían sido alegados por la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo nº 596/2011 con el mismo objeto que el presente. Por ello hizo uso de la facultad que le confiere el art. 33.2 L.J . acordando oír a las partes sobre tales extremos, trámite que estas evacuaron en el sentido que en sus respectivos escritos se contiene.

»Con esta misma fecha se ha dictado en el expresado contencioso-administrativo nº 596/2011, sentencia nº 113/2015 en la que en base a la primera cuestión se ha desestimado la demanda. Dicha sentencia resulta en todo aplicable al presente caso por lo que nos limitaremos a reproducirla en lo pertinente. Dice así:

» "PRIMERO .- Impugnada inicialmente la modificación por silencio administrativo de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Planeamiento de Liédena, se amplió posteriormente el contencioso a la Orden Foral (OF) que de forma expresa aprobó dicha modificación, todo ello según queda dicho en el encabezamiento.

» Entre los diversos motivos que fundamentan las pretensiones deducidas en la demanda, se articula uno referido a un defecto procedimental en que se habría incurrido en la tramitación de la modificación que, como es sabido, debe ser analizado con carácter previo, toda vez que su eventual estimación decidiría la estimación del recurso impidiendo el análisis de los demás. Nos referimos a la infracción que se habría cometido al incorporar la aprobación definitiva modificaciones supuestamente sustánciales respecto de lo inicialmente aprobado, sin nuevo trámite de información pública. Textualmente se alega en el fundamento quinto de la demanda definitiva que:

» "En efecto, en el hecho séptimo de esta demanda ya hemos indicado como en el documento aprobado inicialmente se contemplaba dentro de la regulación del artículo 5.1, el derecho a continuar la actividad extractiva dentro del ámbito al que se refieren las licencias que en su día se otorgaron.

» Por el contrario, en el documento aprobado provisional y definitivamente, tras negar unilateralmente y en contra de lo manifestado por el Servicio de Calidad Ambiental del Gobierno de Navarra, virtualidad a las Resoluciones 3158/1 996, de 11 de noviembre y Resolución 40/1997, de 13 de enero, ambas, del Director General de Medio Ambiente, por las que se aprobaron la Declaración de Impacto Ambiental y la licencia de actividad, para explotación de cantera y planta de tratamiento de áridos, modifica la redacción del artículo 5 de modo que ya no se autorizan las actividades en curso de explotación, sino que únicamente se consideran autorizables nuevos proyectos, dentro del ámbito delimitado por los planos 5 y 7, que deberán cumplir los requisitos establecidos por el citado artículo 5 de la Normativa.

» En nuestra opinión, con independencia de que el Ayuntamiento no puede unilateralmente dejar sin efecto ni considerar ineficaces los efectos jurídico derivados de las autorizaciones concedidas por el Director General de Medio Ambiente, la realidad es que tras la información pública del expediente de modificación de las NN.SS, se ha introducido una modificación que es, claramente, de carácter sustancial ya que se pasa de permitir el ejercicio de las actividades amparadas por las licencias concedidas a negar virtualidad a tales licencias y autorizaciones y sólo considerar autorizables nuevos proyectos en el ámbito definido por el plano 7 y con las condiciones exigidas por el artículo 5".

» Y en conclusiones se añade lo siguiente: "... y con posterioridad al trámite de información pública se han introducido modificaciones sustanciales en la redacción de dicho precepto (artículo 5) sin que se haya vuelto a someter al preceptivo trámite de información y participación ciudadana y de los afectados.

» Sobre la radical diferencia de contenido entre el artículo 5, en su redacción inicial sometida a información pública y la que finalmente ha sido aprobada, que fue introducida por el Ayuntamiento de Liédena con ocasión de la aprobación provisional, pocas dudas pueden existir. Basta con comparar ambos contenidos ....

» En efecto, el inicial artículo 5 de la Normativa, en su apartado 1, permitía el normal desarrollo de la actividad extractiva en el ámbito superficial a que se refieren tanto la Resolución del Alcaldía de 24/1/92, por la que se concede licencia de actividad para legalización de la cantera y calera (autorizada hasta entonces por la Administración minera competente en fecha 20 de abril de 1963) como por la Resolución de Alcaldía de 3 de mayo de 2003, por la que se concedió la licencia de apertura.

» Por contra, el actual artículo 5 ya no reconoce, ni autoriza el normal desarrollo de la actividad que se viene ejerciendo, y limita el posible desarrollo de actividades extractivas a nuevos proyectosde explotación que se proyecten sobre el ámbito territorial delimitado en el plano n° 7 y deberán ajustarse a las nuevas condiciones que contempla el citado precepto.

» En definitiva, con el primitivo artículo 5, mi representada podría seguir ejerciendo la actividad autorizada que cuenta con la preceptiva declaración ambiental favorable y las autorizaciones municipales, mientras que con la redacción definitiva (la aprobada) quedaría prohibida tal actividad por no ajustarse al ámbito señalado por el plano Np 7 y no ajustarse a algunas de las condiciones técnicas que establece el precepto.

» Si a ello unimos el hecho de que toda la modificación del planeamiento se apoya y fundamenta en la necesidad de regular "adecuadamente" la actividad extractiva que viene realizando mi representada para evitar efectos adversos en los terrenos indicados en el ámbito del LIC Sierra de Leyre y Foz de Arbayún, no puede cuestionarse que tal modificación del contenido del artículo 5 de la Normativa del Planeamiento adquiere carácter sustancial y que no debió adoptarse sin que, previamente, se hubiera sometido a mero trámite de información pública y audiencia de los interesados. Su incumplimiento, conlleva, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, un defecto de procedimiento de carácter sustancial que determina la nulidad del planeamiento aprobado.".

» SEGUNDO .- Los demandados niegan la existencia de modificaciones sustanciales y, en consecuencia, la necesidad de nuevo trámite de información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.6 de la Ley Foral 35/2002 , de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y la jurisprudencia y doctrina de esta misma Sala que la interpreta que estima que la exigencia del nuevo trámite de información ha de ser aplicada restrictivamente y en el supuesto único que el precepto citado lo requiere, esto es, cuando los cambios afecten a objetivos y criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido en dicho acuerdo, cosa que -afirman- no sucede en el caso en el que (copiamos del escrito presentado por el Ayuntamiento en el recurso 22/2012 evocando el trámite abierto sobre esta cuestión): "los cambios introducidos en le documento inicialmente propuesto consistieron en subsanar determinadas deficiencias a las que se hacía expresa referencia en los Informes emitidos tanto por los Servicios de Ordenación del Territorio y Urbanismo como de Calidad Ambiental", siendo claro -sigue diciendo- "que la ampliación del área delimitada inicialmente en el que se podrían desarrollar actividades extractivas y mineras... no puede ser considerada como una modificación sustancial en el planeamiento ..."

» TERCERO .- El verdadero alcance de la modificación introducida en la aprobación inicial es el que resulta del contraste entre la letra del precepto afectado (art. 5) en dicho momento y tras la aprobación definitiva. Es preciso, por tanto, su reproducción en lo pertinente.

» El artículo 5 en su redacción inicial decía:

» "A los efectos de estas Normas se establecen unas condiciones específicas para las actividades e instalaciones existentes en el Suelo No Urbanizable de Protección como Valor Paisajístico y Ambiental, (Sierra de Leyre-Foz de Arbayún), y en particular los siguientes:

»Se "permite" el desarrollo de la actividad extractiva en el ámbito superficial a que se refieren tanto la Resolución de la Alcaldía de 24 de enero de 1997, por la que fue otorgada la Licencia de Actividad para legalización de la instalación de cantera y calera (autorizada hasta entonces por la Administración minera competente en fecha 20 de abril de 1963), como la Resolución de Alcaldía de 30 de mayo de 2003, por la que se concedió la Licencia de Apertura.

»Se permite el desarrollo de las actividades de tratamientos de áridos, de molienda y ensilado de cal amparadas por la autorización concedida por resolución de Alcaldía de 24 de enero de 1.997.

»Se permite el mantenimiento, y el uso consiguiente, de la Planta de Tratamiento de Áridos al amparo de las Licencias de Actividad y de Apertura de 1997 y 2003, respectivamente, y de la Licencia de Obras que para la instalación de dicha Planta fue otorgada mediante Resolución de Alcaldía de 13 de junio de 2001.".

» En su redacción definitiva dice:

» "Artículo 5. Actividades, usos e instalaciones existentes.

» Se establecen unas condiciones específicas para el ejercicio de las actividades extractivas y mineras, así como para el desarrollo de las actividades de tratamiento y transformación del recurso mineral de caliza, en las instalaciones existentes en los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable de Protección (Sierra de Leyre-Foz de Arbayún), con la subcategoría de Suelo destinado para Actividades Especiales, Extractivas y de Restauración simultánea.

» Dichas condiciones de uso son las siguientes:

» Se permite el desarrollo de actividades extractivas siempre que se llevan a efecto dentro de los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable, con la subcategoría de Suelo destinado para Actividades Especiales, Actividades Extractivas y Restauración simultánea, delimitados en el Plano número 7 de la presente Modificación Puntual.

» Tales actividades habrán de contemplarse en un Proyecto que habrá de ser sometido a evaluación de impacto ambiental, debiendo incluir un Plan que prevea la restauración integral y la recuperación paisajística de la zona afectada.".

» El cambio es, como se ve, evidente. Se pasa de permitir sin condiciones la actividad extractiva a, en principio, prohibirla, requiriéndose nuevo proyecto con nueva evaluación ambiental para la implantación ex novo de dicha actividad. En nuestra opinión es también esencial porque lo que lo es en cada caso debe determinarse en función de la naturaleza y alcance de la actuación administrativa de que se trate. Y aquí se trata de una modificación "puntual" de las NNSS cuyo indisimulado propósito, dentro del más amplio de proveer las actuaciones que se consideran acordes con la nueva calificación del ámbito territorial al que afecta como lugar de interés comunitario (LIC), es el de intervenir específicamente en la actividad minera que en el mismo se viene desarrollando. En ese contexto no parece necesario mayor esfuerzo argumentativo para entender que el que la repetida actividad pase de permitida a permisible sub conditione es trascendental, no solo, aunque también, para los intereses de su titular sino para el mismo instrumento de planeamiento cuya "estructura orgánica conjunta" (términos del art. 70.6 en la Ley Foral 35/2002 en la redacción aplicable) no resulta ya reconocible .

» La nueva redacción de esta exigencia (según la redacción dada al art. 70 por la Ley Foral 6/2009 ) habla ahora (apartado 9) de que para la nueva sumisión a información pública del plan (o de su modificación) sea preciso debe haberse producido tras la primera "un cambio sustancia de la Estrategia y modelo de Ocupar del Territorio". Y eso es, entendemos, lo que acontece en el caso tras el cambio que queda consignado que no cabe duda, incorpora un cambio trascendental en la estrategia y ocupación del ámbito territorial afectado por la modificación.

» Las razones que el Ayuntamiento demandado da sobre el porqué del cambio en la redacción del artículo 5, referida a los requerimientos que desde el Departamento competente del Gobierno de Navarra se le dirigieron tras la aprobación inicial, pudieran ser (no decimos que lo sean) justificativas del mismo. Pero no es esa, obviamente, la cuestión, pues la exigencia de que tratamos nada tienen que ver con la legalidad del cambio sino con el cambio mismo que, por supuesto, de no ser legal, será también por ello impugnable, pero que, siéndolo, no puede realizarse sin la nueva información pública.

» Finalmente la jurisprudencia que el demandado cita no resulta aplicable al caso. Tampoco la doctrina de esta Sala que cita y reproduce, y en la que se recoge la práctica totalidad de las sentencias dictadas sobre el particular en sentido favorable al mismo aunque omitiendo (es lógico) la perjudicial, tal como la de 30 de abril de 2007 que, precisamente, se dicta respecto a una modificación puntual y acoge el motivo incidiendo en su razón de ser que no es otra que la inexcusable necesidad de que todos en general y los directamente afectados en particular tengan cabal conocimiento de la actuación administrativa que se pretende y puedan alegar frente a la misma, posibilidad que en el caso se hurtó a la actora pues aunque - como repetidamente se nos dice desde el Ayuntamiento- se le dio la posibilidad de hacerlo incluso fuera de tiempo, estas alegaciones solo podrían referirse, lógicamente, al texto inicial, no al definitivo que es a la postre el más importante" ».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Liédena presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA), representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Liédena representado por el Procurador Don Armando García de la Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 25 de junio de 2015.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Liédena se basa en cuatro motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al del apartado c) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, 130 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, dado que las modificaciones introducidas, después de la aprobación inicial, en el artículo 5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento no tienen el carácter de sustanciales, por no implicar la transformación de la configuración inicial de la Modificación en cuestión, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, para cuya comprobación no es suficiente comparar lo dispuesto en el artículo 5 de dichas Normas Subsidiarias al momento de la aprobación inicial y el que resultó aprobado definitivamente, ya que lo cierto es que al momento de la aprobación inicial las actividades mineras no estaban permitidas y eran ilegales sin que estuviesen amparadas por autorizaciones y licencias, y, en consecuencia, no cabe llegar, como hace la Sala de instancia, a la conclusión de que tal actividad era legal a la aprobación definitiva para de aquí deducir que la modificación introducida en el artículo 5 de las Normas Subsidiarias fue sustancial, ya que el concepto de modificación sustancial requiere una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado, que lo haga aparecer como distinto o diferente, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, y, en el caso enjuiciado, la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias permitió a los titulares de actividades extractivas continuar con el mismo status jurídico; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber denegado la acumulación de los procesos seguidos con el mismo objeto, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución , 34 y 37 de la Ley Jurisdiccional y 76.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , habiéndose dictado dos sentencias distintas con el mismo contenido y fallo, pues, aunque la acumulación no fuese pedida por las partes, debería haber sido apreciada de oficio, particularmente cuando la sentencia pronunciada en uno de los procesos puede constituir cosa juzgada en el otro, y, al no haber procedido así la Sala de instancia, se ha causado indefensión a las partes, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 33.1 , 67.1 y 71.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petitum por no haber acumulado los dos procesos en los que se ejercitaba idéntica acción de nulidad, concretamente los procedimientos ordinarios 596/2011 y 22/2012, a pesar de lo cual declaró en la sentencia, ahora recurrida, nula la Orden Foral 119/2011, de 22 de noviembre, que no fue objeto de impugnación en el segundo, en el que sólo se había recurrido frente a la aprobación por silencio de la Modificación de las Normas Urbanísticas; y el cuarto y último por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 45.2 y 3 y 138.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no haber controlado la subsanación de las irregularidades en la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues la asociación recurrente no presentó el documento acreditativo de la facultad para ejercitar acciones judiciales, y así finalizó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se anule la sentencia recurrida con desestimación del recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia y se confirme la Orden Foral 119/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Liédena en el ámbito del LIC Sierra de Leyre y Foz de Arbayún.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que se mandó emplazar a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, a pesar de lo cual ésta dejó transcurrir el indicado plazo sin oponerse al recurso de casación, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016, se le declaró decaída en el trámite de oposición concedido y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación del as reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Liédena frente a una sentencia que, según hemos transcrito en el antecedente primero de esta nuestra, ha declarado la nulidad radical de la Orden Foral 119/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, que aprobó la Modificación de las Normas Subsidiarias de Liédena en el ámbito del LIC de la Sierra de Leyre y Foz de Arbayún, Orden Foral e instrumento de ordenación que fueron declarados nulos también por sentencia de la misma Sala de instancia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 596 de 2011 con idéntica fecha a la que ahora se impugna en casación y con la misma fundamentación jurídica, sentencia ésta que es firme al haber nosotros declarado, en nuestra sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación número 1856 de 2015, que no ha lugar al recurso de casación deducido contra ella por la representación procesal del Ayuntamiento de Liédena, que, como hemos indicado, es también recurrente en este recurso de casación, que ahora examinamos.

SEGUNDO

Al ser nulas de pleno derecho tanto la Orden Foral 119/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, como la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Liédena en el ámbito del LIC de la Sierra de Leyre y Foz de Ardayún, por así haberse dispuesto en sentencia firme, el presente recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Liédena, en el que se interesa que anulemos la sentencia recurrida y declaramos que dicha Orden Foral y Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Liédena son ajustadas a Derecho, carece de objeto.

TERCERO

La falta objeto del presente recurso de casación, con la consiguiente declaración de no haber lugar al mismo, se refuerza por cuanto los dos primeros motivos de casación, ahora invocados, lo fueron también en el recurso de casación número 1856 de 2015, resuelto por nosotros en sentencia de la misma fecha que ésta, en la que han sido desestimados; el tercero evidencia, dada su articulación, que la Sala sentenciadora no ha incurrido en incongruencia alguna, y en el cuarto se plantea una cuestión nueva y por ello indamisible en casación, razones que abundan en la indicada carencia de objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación por carecer de objeto es un supuesto que esta Sala del Tribunal Supremo viene considerando entre los que justifican que no se impongan al recurrente las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, por carencia sobrevenida de objeto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liédena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 22 de 2012 , sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR