ATS, 27 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:7236A |
Número de Recurso | 193/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 193/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 193/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por la representación procesal de don Roque se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2016 , dimanante del juicio de filiación n.º 869/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 6 de febrero de 2018 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de don Roque . En este recurso es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 23 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la recurrente, se formaliza recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal , y no por el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , que es citado por error por el recurrente.
El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, por infracción del art. 394 LEC , por considerar que en el supuesto de hecho habría procedido la imposición de las costas causadas a la parte demandada, pues no existirían las dudas de hecho o de derecho alegadas por ésta en el escrito de contestación de la demanda.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa a las costas procesales, con cita expresa como precepto infringido del art. 394 LEC , y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roque contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2016 , dimanante del juicio de filiación n.º 869/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.