STSJ Galicia , 10 de Abril de 2007

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2007:1732
Número de Recurso4842/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4842-06 interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 190/04 se presentó demanda por DOÑA Paula en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante Dª Paula , DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Asuntos Sociais, Empego e Relacions Laborais) como personal laboral desde el 1 de marzo de 1988, con categoría profesional de limpiadora y salario según convenio. 2º.- El lugar de trabajo de la demandante es el Fogar do Maior de Pontevedra. 3º.- Reclama la actora el complemento de singularidad de puesto (plus de especial dedicación) correspondi8ente al año 2003, año en el que el valor del referido complemento ascendía a 24,52 euros mensuales, por lo que reclama la cantidad de 294,24 euros. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa2.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por DªPaula contra XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, pudiendo acudir la demandante si así lo estima conveniente a ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que apreció la incompetencia de jurisdicción de este Orden social para conocer de la pretensión relativa a que se declarara que el puesto de trabajo que ocupa es acreedor del Complemento de singularidad de puesto de trabajo y se condenara a la Xunta de Galicia a que incluya las especiales circunstancias del puesto en la RPT, a través de un Motivo Único, con amparo en el ap. c) del art. 191 LPL , denunciando infracción del art. 2 LPL , en relación con el art. 9.5 LOPJ , con los arts. 1, 3, 26.3 ET , con el art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y arts. 3 y 5 LJCA .

Mantiene, en esencia, que la STS de 20-6-05 , dictada en Conflicto Colectivo tan solo indica que existen dos momentos distintos en el derecho al cobro, y por ello el trabajador deba incluir ambas peticiones en su demanda (lo que ha hecho en este caso), pero no indica que no sea competente el orden social; que la competencia para reconocer el devengo de pluses salariales corresponde a este Orden jurisdiccional, y ello no puede verse alterado por el Convenio; y que la RPT la confecciona la Xunta como Empleadora y no como Administración.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, como argumenta la resolución recurrida, es plenamente aplicable la doctrina sentada por nuestra sentencia de 30-XI-05 (Rec.1641/05 ), que literalmente dice:

...ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien [...] esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas el en concreto puesto de la relación de puestos de trabajo»....

CUARTO.- 1.- De todas formas -y con ello iniciamos la primera vulneración acusada, la de los arts. 2 y 3.1.c LPL -, la trascendencia de la resolución dictada en unificación de doctrina no se agota en la ya examinada y rechazada, sino que alcanza a -en este sentido la vinculación ex art. 22.4 LEC es clara- a la interpretación que el TS hizo del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, y de la que necesariamente hemos de partir en el examen de la cuestión competencial que exclusivamente se nos plantea.

Precepto expresivo de que el «Complemento de singularidad del puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: [...] 4. Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales de puesto. El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos...

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