STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2006:2271
Número de Recurso4871/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4871/2006 interpuesto por Agustín Y OTRO contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín Y OTROS en reclamación de DESPIDO siendo demandado Amanda Y EMPRESA TRANSPORTES JESSEN LTDA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/06 sentencia con fecha 12 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estima excepción de incompetencia y estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-Para la empresa ISABEL GARCIA RUBIN, dedicada a la actividad de transporte, viene prestando servicios Agustín como conductor desde el 26-07-04 con un salario mensual prorrateado de 982,42 euros más dietas.- Segundo.- En fecha 10-04-06 se le comunica que está despedido.- Tercero.- Ángel , de nacionalidad portuguesa, presta servicios para la empresa portuguesa, TRANSPORTES JESSEN, LTDA, como conductor, figurando dado de alta en la seguridad social de dicho país. Se le comunicó por parte de dicha empresa el cese en la prestación de servicios, presentando demanda ante los Tribunales Portugueses.- Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 21-04-06, la misma tuvo lugar en fecha 0505-06 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda los actores el día 10-05-06. En dicho acto Amanda ofrece a Agustín las sumas de 2.578,85 euros en concepto de indemnización y 1052,33 euros en concepto de salarios de tramitación del 01-04 a 05-05. En fecha08-05-06 procedió a consignar dichas cantidades en la cuenta del Juzgado.- Quinto.- Amanda es esposa del Sr. Jesús Manuel , administrador de TRANSPORTES JESSEN, LTDA. Ambas empresas se dedican a la actividad de transporte, siendo contratada la empresa Portuguesa en ocasiones por Amanda , poniendo a disposición tanto vehículos como conductores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles respecto a la demanda de Ángel , absuelvo a Amanda Y TRANSPORTES JESSEN Ltda. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agustín , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 10-04-06 por parte de la EMPRESA ISABEL GARCIA RUBIN, a la que condeno a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 2.578,85 euros y 1.052, 33 euros en concepto de salario de tramitación; advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que proceda la readmisión absolviendo a la EMPRESA TRANSPORTES JESSEN LTDA.."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles respecto a la demanda interpuesta por el actor D. Ángel , y absuelve a los demandados Dña. Amanda y Transportes Jessen Ltda. Asimismo, estima parcialmente la demanda interpuesta por el también demandante D. Agustín , declara improcedente el despido de que fue objeto por parte de la empresa Isabel García Rubin, condenándola a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la -indemnización de

2.578,85 euros y 1.052,33 euros en concepto de salarios de tramitación, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión, y absolviendo a la codemandada Transportes Jessen Ltda.

Y contra este pronunciamiento recurren ambos demandantes articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesan la revisión de los ordinales primero y tercero de los hechos probados, para que se redacten en la forma siguiente:

* El ordinal primero, haciendo constar que: "Don Agustín , de nacionalidad portuguesa, viene prestando servicios para la empresa ISABEL GARCÍA RUBIN, como conductor desde el 26-07-04 con un salario mensual prorrateado de 982,42 € más dietas. Utilizaba vehículo Mercedes de la entidad Isabel García Rubín con matrícula española 0300 CVL, actuando bajo dicha denominación en España y en otros países europeos. Su centro de trabajo se halla en el municipio de Mos. Jesús Manuel .

* El hecho tercero, para que se haga constar que: " Ángel , de nacionalidad portuguesa, presta servicios como conductor del vehículo Mercedes matrícula 0300 CVL para la empresa Isabel García Rubin y Transportes Jessen, LTDA en España y demás países europeos. Figura dado de alta en la seguridad social portuguesa. Sin embargo, no consta que hubiera firmado contrato de trabajo portugués o nóminas derivadas de dicho contrato. Incluso el abono de los salarios se efectúa en una cuenta corriente española del banco Popular Español. Tiene su centro de trabajo en Mos, en las instalaciones de Isabel García Rubin situado en Monte Faquiña, 120.

Fue despedido en España el 10 de Abril de 2006.

La revisión interesada en primer término no resulta admisible, pues de la documental que se menciona no se desprende la referida modificación. Así, de los discos tacógrafos no resulta la titularidad del camión que se cita (folios 32 y 143 de los autos), ni del extracto bancario obrante a los folios 135 se desprende que trabajase de forma continuada para la empresa Frank Jessen, cuando los recibos de dietas firmados por el trabajador, las hojas de salarios y los ingresos bancarios acreditan que quien abonaba sus retribuciones y dietas era la codemandada -y empleadora- Amanda , tal como resulta de la documental obrante a los folios 55 a 113 de las actuaciones.

Respecto a la modificación interesada del hecho tercero tampoco resulta acogible, pues el contenido de la revisión no se desprende del disco tacógrafo que se cita ni del extracto de cuenta corriente obrante a los folios 133 y 134, ya que dichas pruebas aparecen contradichas por las hojas de salarios firmadas por eltrabajador en Portugal (folios 33 a 38) y por la restante documental en la que consta que su relación laboral se desarrolló, de modo principal y fundamental, en Portugal con la empresa portuguesa Transportes Jessen, Ltda. y fue extinguida mediante carta fechada en Valença (Portugal) que le fue remitida por dicha empresa (folios 51 y 52). Además, el Sr. Ángel figuraba de alta en la Seguridad Social portuguesa, sin que conste que los camiones que conducía fuesen de titularidad de la codemandada Amanda , ya que el hecho probado quinto permanece incólume.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulan los recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que denuncian: infracción por la no aplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta del artículo 1, apartado 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y relación con el artículo 6. 1 y 2 del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales hecho en Roma 19/06/1980, ratificado por España el 1/09/1993 (BOE 19/07/93) 206.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.2, 1.5, 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 42.1 de la Ley de Comercio , artículos 6.4, 7.1, 659, 661,989, 1003 y 1731 del Código Civil así como la vulneración de la doctrina jurisprudencia del "levantamiento del velo", de la infracción de las sentencias del T.S. de 3 de Marzo de 1983, 8 de Junio de 1988, 24 de Julio de 1989 y 16 de Marzo de 1992, TSJ de Cataluña de 13 de Enero de 1998, TSJ de Galicia de 13 de Enero de 1995 y 31 de Julio de 2000 . Todo ello sobre la base de sostener, en síntesis, que se ha acreditado que ambos trabajadores había sido contratados en España y no en Portugal y que desarrollaban servicios profesionales fundamentalmente en España para salir a distintos destinos europeos, como así acreditan los discos tacógrafos. Además, los vínculos contractuales existentes entre las empresas demandadas imponen una responsabilidad solidaria más allá de formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad, como ha sucedido en el presente caso.

El examen del recurso y la estimación en la sentencia de instancia de la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles respeto del trabajador demandante D. Ángel , imponen a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión, con carácter preferente, por ser...

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