STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16094
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 875.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cámaras de Comercio. Elecciones.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Decreto 305/1986, de 8 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía .

DOCTRINA: Si la sociedad demandante, conforme al art. 4.° de sus estatutos, comenzaba sus

operaciones el día de la inscripción en el Registro Mercantil y no ha justificado una actividad con

anterioridad a esa fecha y posterior a la escritura de constitución, resulta que el ejercicio de 1982

fue el primero de su vida y que por tanto el 25 de noviembre de 1986 no había cumplido el requisito

de la actividad que constituía su objeto durante al menos cinco años.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Crediaval, SGR», representado por el Procurador Sra. doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 15 de marzo de 1989 , dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 255/1987, sobre inscripción de "Crediaval, SGR», en el Registro Mercantil.

Siendo parte apelada la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía en Córdoba, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco Castellano Ortega, en nombre de "Crediaval, SGR", contra Resolución, de 7 de enero de 1987, del Director General de Comercio y Artesanía de la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso interpuesto contra otra del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Córdoba de 9 de diciembre de 1986 por el que se acordó no admitir la candidatura de "Crediaval, SGR", presentada para las elecciones de la citada Cámara, que confirmamos. Sin costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de "Crediaval, SGR», se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Sra. doña Lourdes Fernández Luna Tamayo en representación de "Crediaval, SGR», e igualmente se personó el Sr.Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía en Córdoba.

Segundo

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia desestimando la resolución apelada y declarando los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que el inicio de la actividad comercial de una sociedad que se rige por la Ley de Sociedades Anónimas, no viene determinado por la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, sino por la de los actos de giro o tráfico ejecutados por sus órganos gestores, con posterioridad a la constitución y en el ínterin que media hasta la inscripción, una vez sea ratificados retroactivamente por la sociedad inscrita. 2.° Se declare, en consonancia, la nulidad de la resolución por la que se excluye a "Crediaval, SGR», del grupo noveno de la relación de candidatos proclamados en las elecciones a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Córdoba. 3.° Se declare, en consecuencia, el nombramiento de "Crediaval, SGR», por ella la única que ha superado, dentro del grupo noveno, el mínimo de cincuenta firmas exigido para ser nominado candidato. 4.° Se condene en costas a la Administración.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 5 de marzo de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de "Credival, SGR», ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 15 de marzo de 1989 que desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto contra la Resolución de 7 de enero de 1987 del Director General de Comercio y Artesanía de la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada, que había entablado contra el acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Córdoba, de 9 de diciembre de 1986, de no proclamar la candidatura que había presentado para las elecciones de Vocales del Pleno de esa Cámara, por el grupo

9.°, de Servicios y Empresas que contribuyen a la Corporación por recursos derivados del Impuesto de Sociedades y otros, por el motivo de no cumplir el requisito de llevar, al menos, cinco años de ejercicio en el comercio, la industria y la navegación. La apelante insiste en la misma argumentación expuesta en su recurso de alzada y en el recurso contencioso-administrativo para que con anulación de las resoluciones impugnadas se declare su nombramiento como vocal de la mencionada Cámara por el grupo 9.° reseñado por ser la única que había superado las condiciones exigidas ya que -y así pide también que declare en esta sentencia- el inicio de la actividad comercial de una sociedad regido por la Ley de Sociedades Anónimas no viene determinado por la fecha de la inscripción en el Registro mercantil sino por los actos de giro o tráfico ejecutados por sus órganos rectores con posterioridad a su constitución por escritura pública y anteriores a la inscripción, una vez que sean ratificados retroactivamente por la sociedad después de su inscripción registral.

Segundo

En relación con esta pretensión declaratoria de ámbito general una reiterada jurisprudencia de esta Sala que interpreta los artículos de la Ley jurisdiccional en relación con la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y con el objeto del recurso contencioso-administrativo ha establecido que no es su misión hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas sino resolver individualizadamente sobre la conformidad a Derecho de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado (art. 81). Por ello no puede ser atendida la pretensión deducida por la actora en su demanda y reproducida en su recurso de apelación sobre la genérica declaración del momento del inicio comercial de una sociedad mercantil.

Tercero

En esta litis la cuestión litigiosa se ha concretado a la legalidad del Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Córdoba de excluir la candidatura al puesto de vocal de dicha Cámara presentada por la demandante por estimar que la entidad candidata no había cumplido el requisito previsto en el art. 3.° f) del Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza, aprobado por Decreto 305/1986, de 8 de octubre , de acreditarse por elcandidato el ejercicio durante cinco años, al menos, del Comercio o de la Industria. Como con todo acierto y detenimiento se examina y resuelve por el Tribunal a quo, la entidad demandante no ha acreditado tal exigencia cuya última justificación está en la conveniencia de que en el Pleno de dicha Corporación los vocales representen entidades con experiencia profesional en los diversos grupos y subgrupos previstos en el art. 4.° de su Reglamento Interior relativos a los sectores del Comercio y de la Industria . Por otra parte, cuando se trata de procesos electorales los requisitos exigidos han de ser interpretados estrictamente con el fin de asegurar su mejor desenvolvimiento y garantizar su pureza.

El plazo de presentación de candidaturas en la elección objeto de esta litis terminaba el 25 de noviembre de 1986, por lo que el período de actividades profesionales del sector que pretendía representar la entidad demandante tenía que remontarse al menos al 25 de noviembre de 1981. Sin embargo aunque la entidad actora se había constituido por escritura pública el día 20 de marzo de este año, ni se llegó a inscribir en el Registro mercantil hasta el 10 de marzo de 1982 ni con anterioridad a esta fecha se ha probado la realización de actividades de garantía por aval o por otro medio admitido en derecho a favor de los socios partícipes, lo que -según el art. 2° de sus Estatutos - constituía su objeto social.

Los actos anteriores a la inscripción registral que invoca la apelante son actos preparatorios de carácter organizativo que, como también certeramente se hace notar en la sentencia apelada, si bien tienen carácter mercantil -según la amplia formulación del art. 2 del Código de Comercio - son anteriores a aquella actividad de garantía que justificaba la candidatura presentada.

Cuarto

La cuestión tan profusamente debatida, así en la vía administrativa como en el presente recurso, del inicio de la actividad comercial de la entidad demandante, ha de ser resuelta, por lo tanto, teniendo en cuenta la exigencia concreta que la plantea en esta litis. La sociedad demandante, conforme al art. 4.° de sus Estatutos daba comienzo a sus operaciones el día de la inscripción en el Registro mercantil, y en todo caso, no ha justificado una actividad de garantía con anterioridad a esa fecha y posterior a la escritura de constitución, antes al contrario de la documental apretada por ella al expediente administrativo resulta que el ejercicio de 1982 fue el "primero de su historia activa» y por tanto que al 25 de noviembre de 1986 no había cumplido el requisito de ejercicio de la actividad que constituía su objeto durante, al menos, cinco años.

Quinto

El recurso de apelación ha de ser desestimado sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Crediaval, SGR», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 15 de marzo de 1989 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 255/1987, al que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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