STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2006:1993
Número de Recurso4447/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4447/06 interpuesto por D. David contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. David Y D. Santiago en reclamación de TUTELA LIBERTAD SINDICAL siendo demandado CARROCERIAS DAFER, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 383/06 sentencia con fecha once de Julio de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don David presta servicios en la empresa CARROCERÍAS DAFER S.A. desde el 7 de julio de 1980 con la categoría profesional de oficial de 3ª y un salario mensual de 1.232'79 €. Es Delegado de Personal en la empresa desde hace quince años.

SEGUNDO

Don Santiago es Secretario Local del sindicato CIG en Porriño.

TERCERO

Desde que fue elegido Delegado de Personal, la empresa ha venido abonando al actor el plus de transporte incluso los días que hacía uso del crédito de horas sindicales. Sin embargo, desde el año 2005 tras revisar las nóminas de los trabajadores, la empresa decidió no abonar el plus de transporte -que asciende a 1'80 € diarios- en cada una de las jornadas en las que el actor hace uso del crédito horario.

CUARTO

El actor vive en Ponteareas, municipio en donde se encuentra la empresa. En ocasiones, haciendo uso del crédito horario, debe trasladarse hasta el local sindical ubicado en Porriño, a unos 15 kilómetros de Ponteareas, o a la central de la comarca que está en Vigo -a unos 30 kilómetros- o bien a instituciones a realizar gestiones sindícales -como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

QUINTO

Igualmente la empresa abona una gratificación especial a determinados trabajadores de 150 €, por falta de ausencia al puesto de trabajo, dedicación y valoración de los superiores, aunque se valora especialmente la ausencia de faltas por motivos médicos, y de éstas el actor no tiene ninguna en el año 2005. Esta compensación ha sido percibida por cinco trabajadores de los 26 que tiene la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don David y Don Santiago , debo absolver y absuelvo a la empresa CARROCERÍAS DAFER, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, recurre el demandante D. David articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el que denuncia infracción, por interpretación errónea do establecido en los arts. 28.1 y 14 de la Constitución española; arts. 3.1.c) y 68.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; arts. 55 e 71 del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Pontevedra, y SSTC 40/1985 y 95/1.996 , todo ello sobre la base de sostener, por un lado, que el actor venía percibiendo el "plus de transporte" desde que fue elegido Delegado de Personal, incluso los días que hacía uso del crédito de horas sindicales, y desde el año 2005 la empresa decidió dejar de abonarle dicho plus en los días en que hace uso del crédito sindical, lo que supone una lesión del derecho a la libertad sindical y del principio de igualdad absoluta a fin de que la función representativa no conlleve perjuicio para el trabajador que la asume. Además, la privación de esa compensación por decisión unilateral del empresario atenta contra el principio de intangibilidad de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Por otro lado, la no percepción del plus especial comporta también, a su juicio, una vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a resolver si los comportamientos de la empresa demandada respecto del actor, delegado de personal de los trabajadores, cercenan su derecho fundamental a la libertad sindical o, según invoca en su recurso, el derecho a no ser discriminado por razón de su representatividad electiva en la empresa. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia recurrida. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, las STC 168/1996, de 29 de octubre, RTC 1996\168; 145/1999, de 22 de julio, RTC 1999\145; 213/2002, de 11 de noviembre, RTC 2002\213 y 185/2003, de 27 octubre, RTC 2003\185 ), la que ha venido señalando que aunque el tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática de este precepto con el art. 7 CE , y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE , en el contenido esencial de este derecho se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros. Coherentemente con este contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende «el derecho a la actividad sindical» y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella».

  2. - En segundo término, también reiteradamente el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre el contenido esencial y el llamado contenido adicional del derecho de libertad sindical (por todas, SSTC 39/1986 [RTC 1986\39], 104/1986 [RTC 1986\104], 187/1986 [RTC 1986\187], 9/1988, 51/1988, 61/1989 [RTC 1989\61], 127/1989 [RTC 1989\127], 30/1992 [RTC 1992\30], 173/1992 [RTC 1992\173], 164/1993, 1/1994, 263/1994 [RTC 1994\263], 67/1995 [RTC 1995\67] y 188/1995 [RTC 1995\188 ]), señalando que elcrédito de horas retribuidas que, por remisión al art. 68 ET , el art. 10.3 LOLS reconoce en favor de los delegados sindicales forma parte, sin duda del contenido adicional del derecho de libertad sindical, de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su...

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