STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2006

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2006:1234
Número de Recurso3890/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3890/06 interpuesto por Centro de Atención de Llamadas SA. contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 258/06 se presentó demanda por Franco en reclamación de despido siendo demandado Centro de Atención de Llamadas SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El actor d. Franco , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Centro de Atención de Llamadas S.A.", desde el 9-2-2001, ostentando la categoría profesional de Administrativo nivel 2 y percibiendo un salario mensual de 1003,12 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Tiene reconocida una discapacidad del 35%./ Segundo. En fecha 3 de marzo pasado, el actor colocó en el tablón de anuncios de la empresa el siguiente comunicado:"ASEMBLEA Traballadores/as do Call-Center 9 de marzo, xoves 10:00 da noite Local CIG Edificio Sindicatos Parque San Lázaro, 12-4º Asunto: situación Laboral CIGA confederación Intersindical Galega BANCA, AFORRO, SEGUROS E OFICINAS"./ Tercero. En fecha 8 de marzo pasado la empresa demandada entregó al actor carta de despido, del siguiente tenor literal: "En Ourense, a 8 de marzo de 2006. D. Franco . Estimado Señor: A través del presente comunícolle que na data de hoxe queda resolto o contrato de traballo que mantén vostede coa empresa CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A. dende o día 9 de febreiro de 2001 pordisminución voluntaria do seu rendemento laboral. Estimando que a resolución do seu contrato constitue un DESPIDO IMPROCEDENTE, en cumplimiento do disposto no artigo 56 do E.T. tras a nova redacción autorgada pola Ley 45/2002 , como empresario comunícolle que opta pola NON READMISIÓN, recoñecendo a improcedencia do despido, e acordando indemnizarlle pola cantidade de SETE MIL OITOCENTOS CINCUENTA E UN EUROS CON NOVENTA E DOUS CENTIMOS (7.851,92.- EUROS). Destas cantidades, así como a correspondente en concepto de liquidación e finiquito, que alcanza o importe de SEISCENTOS OITENTA E OITO EUROS CON CINCOENTA E CINCO CENTIMOS (688,55 .€) faisellle entrega mediante ingreso na conta corrente na que ordinariamente se abonan os seis salarios. Comunícaselle igualmente que no caso de non aceptar estas cantidades, procederase a sua consignación judicial dentro do prazo de 48 horas seguintes á data desta notificación, quedando dende ese momento a súa enteira disposición. O que le comunico aos efectos que poidan resultar procedentes no día da data"./Cuarto. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. Consta afiliado a la CIG desde el 23-11-1992. Dicha afiliación era conocida en la empresa. / Quinto. Se celebró in avenencia la conciliación ante la UPMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco contra al empresa CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A." debo declara y declaro la nulidad del despido del actor, llevado a cabo por la demandada el 9-3-2006, por vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia condeno a la citada empresa a la readmisión inmediata del actor, en las condiciones que región con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, declara la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales y condena a la empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador, en las condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir. No accede a la fijación de indemnización adicional, al estimar que no se acredito perjuicio alguno del que pudiera derivarse tal indemnización.

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después alegando como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, infracción del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber limitado el juzgador de instancia en el acto del juicio el número de testigos propuestos por la parte demandada. Concretamente la testifical de los trabajadores Doña Antonia y Don Pedro Francisco , con la que se pretendía acreditar el hecho fundamental objeto de debate, y sobre el que el recurrente manifiesta no había versado ninguno de los testimonios de los declarantes: "que ni la dirección conocía la afiliación del actor a la CIGA, ni tenía conocimiento de la colocación del cartel". Para el examen de la infracción denunciada cabe precisar que en el acta de juicio, celebrado en fecha 25 de mayo de 2006, consta la declaración de tres testigos a instancia de la demandada. Doña Flora , (directora de operaciones); Doña Lidia , (gestoría) y Felix (Contac Nova); Y asimismo que se hizo constar lo siguiente: "Por SSª, no se admite ninguna prueba mas para acreditar los mismos extremos haciendo constar la oportuna protesta por el demandado". No consta en acta el nombre de los testigos inadmitidos, pero si que se inadmiten, las pruebas propuestas con el fin de "acreditar los mismos extremos".

Pues bien uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta, se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL ). Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso. La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario. La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no seda esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara). Tal circunstancia no concurre en el supuesto de autos, pues consta la oportuna protesta.

Singular importancia tiene, a estos efectos, el acta del juicio, en la medida en que se extiende por el Secretario Judicial y cumple la función de dar fe del modo en que se ha desarrollado ese acto. Acta que los comparecientes han de firmar y en la que pueden dejar constancia de su disconformidad si estimasen que no se corresponde con lo acontecido durante la vista, disponiéndose que, en tal caso, el Magistrado que preside el juicio resolverá lo que estime oportuno sobre la observación efectuada (art. 89-2 Ley ) de Procedimiento Laboral) Y tal como se afirma por el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2000, de 31 de enero (RTC 2000\26 ), el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24-2 de nuestra Constitución, aunque garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992\233], F. 2; y 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131], F. 2 ), únicamente se...

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