STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2006:1191
Número de Recurso4335/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Héctor Y OTROS en reclamación de DESPIDO, siendo demandado REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.) y GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 104/06 y 105/06 sentencia con fecha 28-4-06, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Para la empresa REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.), vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: Jesús desde el 21-01-88 como mayordomo, Federico desde el 06-06-8 como cocinero, Benedicto desde el 21-01-88 como marinero, Pedro Miguel 10-01-88 como marinero, Luis Francisco desde el 10-01-88 como marinero, Jose María desde el 21-07-88 como marinero, Plácido desde el 21-08-88 como marinero, Héctor desde el 21-07-88 como marinero, Julián desde el 21-01-88 como marinero, Gerardo desde el 21-01-88 como camarero, Emilio desde el 21-01-88 como camarero, Cesar desde el 11-07-88 como camarero, Cornelio prestó servicios como electrónico en los siguientes periodos: desde el 26-01-94 al 18-05-94, del27-06-94 al 10-01-95, del 11-01-95 al 15-01-96, del 16-01-96 al 30-04-99, del01-05-99 al 03-11-02 y desde dicha fecha sin solución de continuidad, Blas prestó servicios como cocinero en los siguientes periodos: del 10-06-88 al31-08-90, del 01-09-90 al 30-11-92 y desde dicha fecha sin solución de continuidad. Con anterioridad prestó servicios para Remolcadores Nosa Terra S.A. (REMOLCANOSA) desde el 15- 06-87 al 09-06-88. Braulio prestó servicios como marinero en los siguientes periodos: del 26-05-95 al 04-07-95, pasando a percibir desempleo del 05-07-95 al 30-07-95, reincorporándose de nuevo del 31-07-95 al 07-09-95. Percibió desempleo del 08-09-95 al 23-11-95. Se reincorporó del 24-11-95 al 15-01-96, del 18-01-96 al 30-04-99, y desde dicha fecha si solución de continuidad. SEGUNDO.- Con fecha 10-11-05 REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.) presentó expediente de regulación de empleo, que afectaba a la tripulación de los buques TENEO (18 trabajadores) y TYCO RESOLUTE (27 trabajadores). Dicho expediente se fundamentaba en la denuncia del contrato que la referida empresa había suscrito con TYCO MARINE S.A. en fecha 30-09-00. A medio de dicho contrato Remolcanosa presentó los servicios de gerencia náutica de los mencionados buques cableros. La denuncia se notificó en fecha 29-06-05 con fecha de efectos 31-12-05. Por resolución de 20- 12-05 se desestimó dicho expediente. Notificada a la empresa el 02-01-06, por esta se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 24-03-06. Tras la presentación del ERE, se rescindieron 28 contratos en acuerdo de conciliación ante el SMAC. TERCERO.-Por cartas de 03-01-06 se procedió a comunicar a los actores que con efectos de 31-12-05 se había procedido a extinguir sus contratos de trabajo, al amparo del silencio positivo del ERE, habiendo procedido a ingresarles el importe de la indemnización de 20 días por años de servicio. De la misma forma, se le comunica que a la vista de la resolución denegatoria se procede a reconocer la improcedencia del despido, procediendo a consignar el diferencial de las indemnizaciones, de los 20 a los 45 días, así como las cantidades correspondientes a los salarios de los días 1,2 y 3 de enero/06, especificando las cantidades. En fecha 03-01-06 se procedió a consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma total de 970.857,92 euros, presentándose escrito de fecha 04-01-06 por parte de la empresa, desglosando trabajador por trabajador, los importes correspondientes a las indemnizaciones y salarios de tramitación. Damos aquí por reproducido el contenido de dicho escrito con su anexo. En fecha 29-12-05 la empresa procedió a ingresar en las cuentas de los actores el importe correspondiente a 20 días de indemnización. CUARTO.- En fecha 21-07-05, David , como administrador único de ACSM AGENCIA MARITIMA S.L., y Gonzalo , como administrador de IBERNOR Agencia Marítima S.L., constituyen GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L., siendo administradores solidarios los anteriormente mencionados. El objeto social es la consignación y despacho de buques, fletamentos, almacenajes, cargas y descargas, representación de armadores y navieras y la explotación de buques, gerencia, gestión náutica etc... Con fecha 27-07-05 se confirma por parte de TYCO MARINE S.A. que dicha empresa ha sido seleccionada para llevar a cabo la gestión náutica del buque cablero TENEO. David prestó servicios para REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.) como Jefe de operaciones. QUINTO.- De los trabajadores que venían prestando servicios en el buque TENEO y que llegaron a un acuerdo de extinción con REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.) 13 están enrolados ene. Buque TENEO por cuenta de GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L. Los actores prestaban sus servicios embarcados en el buque TYCO RESOLUTE, excepto Braulio y Cornelio que lo hacían en el TENEO. SEXTO.- Los actores están afiliados al Sindicato de trabajadores de la Marina Mercante, habiendo denunciado dicho sindicato el convenio colectivo del año 2005, y presentando demanda frente a REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.) y TYCO MARINE S.A. por cesión ilegal de trabajadores. Asimismo se presentó demanda en reclamación de horas extras. SEPTIMO.- Los salarios que percibieron los actores en el año 2005 ascienden a las siguientes cuantías: Jesús 32.736,44 euros, Federico 31.923,54 euros , Benedicto 26.538,81 euros , Pedro Miguel 26.354,43 euros , Luis Francisco 25.605,23 euros , Jose María 25.003,76 euros , Plácido 25.605,23 euros , Héctor 27.243,90 euros , Julián 26.187,65 euros, Gerardo

29.288,45 euros , Emilio 27.796,87 euros , Blas 31.137,94 euros , Cesar 29.409,05 euros , Cornelio

45.299,59 euros y Braulio 30.743,15 euros . OCTAVO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18-01-06, la misma tuvo lugar en fecha 18-01-06 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 09-02-06. NOVENO.- Los actores percibieron en fecha 29-12-05 las siguientes cantidades en concepto de indemnización: Jesús 32.193,32 euros , Federico 30.733,09 euros

, Benedicto 26.098,52 euros , Pedro Miguel 25.961,32 euros , Luis Francisco 24.924,94 euros , Jose María

23.903,90 euros , Plácido 25.180,42 euros , Héctor 26.045,50 euros , Julián 25.753,18 euros , Gerardo

28.802,54 euros , Emilio 27.335,70 euros , Blas 29.957,83 euros , Cesar 28.160,17 euros , Cornelio

24.725,16 euros y Braulio 16.770,69 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 31-12-05 por parte de la empresa REMOLCANOSA Y E.D.S.A., S.A. (A.I.E.), a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: Jesús

40.540,68 euros , Federico 38.106,91 euros , Benedicto 32.896,48 euros , Pedro Miguel 32.322,68 euros , Luis Francisco 30.931,06 euros , Jose María 30.310,10 euros , Plácido 31.390,58 euros , Héctor 32.882,50 euros , Julián 32.433,82 euros , Gerardo 35.849,46 euros , Emilio 34.083,30 euros , Blas 41.040,17 euros , Cesar 35.582,83 euros , Cornelio 39.574,84 euros y Braulio 21.454,31 euros , así como los salarios dejadosde percibir desde la fecha del despido hasta el 03-01-06, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; absolviendo a GALICIA OFFSHORE SERVICES S.A. de las pretensiones en su contra deducidas." Con fecha 6-6-06 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: subsanar la sentencia de fecha 28-04-06 , añadiendo como hecho probado que Cesar y Héctor ostentan la condición de Miembros del Comité de Flota; y en consecuencia modificar el Fallo en el sentido de otorgar a los mismos el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por los actores sobre "despido", recurren en suplicación dichos demandantes, denunciando con amparo procesal en el art 191,a de la LPL , nulidad de la sentencia al entender que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de los despidos por carecer la empleadora de la previa autorización administrativa. Sostiene el recurrente que en el caso de autos que se ha producido una extinción colectiva de contratos de trabajo por parte de la empresa demandada sin la previa autorización administrativa debió declararse nulo, tal como se indicó en el acto del juicio al ratificar el escrito de demanda en concreto del hecho tercero.

La pretensión de nulidad no se admite. El art 218 de la actual LEC , correspondiente con el art 359 de la ya derogada, establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pelito, ordenando que las sentencias harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos que hayan de ser objeto del debate.

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