STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2004
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2004:5598 |
Número de Recurso | 3617/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3617/04 interpuesto por EMPRESA "JESÚS DÍAZ FORMOSO" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Que según consta en autos nº 518/00 se presentó demanda por D. Germán en reclamación de SALARIOS siendo demandado el EMPRESA "JESÚS DÍAZ FORMOSO" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor D. Germán , viene prestando sus servicios para la Empresa JESÚS DÍAZ FORMOSO con la antigüedad, categoría y salario que se exponen en el hecho 1º de la demanda que se da por reproducido.
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- El actor reclama por los conceptos y cantidades que se exponen en el hecho 2º de la demanda que se da por reproducido, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 2359,95 euros. 3.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 9-6-00 con el resultado de "sin efecto", previa papeleta presentada el día 30-5-00.".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Germán debo condenar y condeno a la Empresa JESÚS DÍAZ FORMOSO a que abone al actor la cantidad de 909,01 euros.".CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
1.- Por aconsejarlo meras razones de claridad expositiva, la Sala entiende conveniente hacer con carácter previo ciertas precisiones que ayudan a situar la litis en su verdadero contexto: (1º) En 30/06/00 se formula demanda en reclamación salarial por importe de 392.662 pesetas, por parte de un trabajador administrativo del demandado, Letrado en ejercicio; (2º) Al no haber comparecido el empresario al acto de juicio, en 23/10/00 se dicta sentencia que le tiene por confeso y condena al abono de la cantidad reclamada. Sentencia anulada en 25/10/03 por esta Sala -Recurso nº 12/01 -, una vez que demandado acredita haber sido ingresado por gastroenteritis en la fecha del juicio; (3º) Por providencia de 03/12/03 se señala nueva fecha para los actos de conciliación y juicio en 02/06/04, a las 10, 35 horas; (4º) En 30/04/04 el demandado solicita la suspensión, por estar citado como abogado defensor en causa penal -contra el medio ambiente- para las 10 horas del 02/06/04, por Juzgado de lo Penal de Santiago, y al efecto aporta certificado del Juzgado de lo Penal, emitido en 16/04/04; (5º) Por providencia de 04/05/04 se resuelve no acceder a la suspensión, al no haberse solicitado en el plazo de 3 días que establece el art. 186.6 LEC ; (6º) En 12/05/04 formula reposición, que ya en el acto de juicio se dice que no ha lugar a resolver, dada la comparecencia de la parte; (7º) Y en este mismo acto, el demandado pide la suspensión, porque «no ha podido recuperar la prueba ni testigos dado que estaba trabajando en otro expediente en Santiago»; (8º) La parte demandante se opone, argumentando que había tenido ya cuatro años para preparar la prueba y el Magistrado acuerda proseguir el acto judicial, sin que por la parte demandada se formule protesta alguna; y (9º) Se dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando al abono de 909,01 euros.
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- En su recurso frente a tal sentencia, la parte demandada pide la nulidad de actuaciones, por haberse producido dilación indebida causante de indefensión, y al efecto cita la STC 9/1993 , alegando -en definitiva- que en principio no iba a comparecer y que por eso no buscó a los testigos, pero que finalmente pudo hacerlo porque hubo conformidad de su imputado y no se celebró el juicio. En segundo lugar denuncia infracción del art. 183.3 LEC , relativa a la desestimación de la reposición; y en tercer lugar se pide la revisión de los HDP, para modificar la categoría profesional y el salario que se hacen constar como acreditados en el ordinal primero de la sentencia recurrida. Pero sin que en momento alguno llegue tan siquiera a insinuarse infracción sustantiva alguna. Y en consonancia con tal planteamiento, en el Suplico se solicita la nulidad de actuaciones o subsidiariamente la indicada modificación del relato fáctico.
1.- Rechazamos la pretensión anulatoria, porque el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ (antes en forma expresa y ahora implícitamente, con exigencia de indefensión que presupone recurso o protesta cuando aquél no es factible, como ocurre en las decisiones tomadas en el acto de juicio), y así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 24/09/04 R. 3463/04, 02/04/04 R. 5019/01, 26/03/04 R. 677/04, 19/09/03 R. 5351/00, 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas...
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