STSJ Cataluña 3816/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:5716
Número de Recurso2323/2007
Número de Resolución3816/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3816/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 377/2006 y siendo recurrido/a Transports Metropolitans de Barcelona, S.A., Sección Sindical CCOO, Sección Sindical S.I.T. Transportes de Barcelona, Sección Sindical UGT, Sección Sindical A.C.T.U.B. Transportes de Barcelona y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-11-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y por tanto una acumulación indebida de acciones-únicamente-, respecto al hecho quinto de la demanda.

Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso ( en calidad de delegado sindical de la sección sindical C.G.T.), frente a la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA SA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACTUB, con citación del MINISTERIOFISCAL, en materia de conflicto colectivo.

Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El actor Alfonso , con DNI nº NUM000 , actuando en su calidad de delegado sindical de la Sección Sindical C.G.T. de la empresa Transports de Barcelona.

  2. La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de pasajeros.

  3. El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores.

  4. En fecha 29.12.05 se celebró reunión entre los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, la Dirección y las Secciones Sindicales, para firmar el texto del Convenio Colectivo- doc nº 1 p demandada CCOO.

    No firmaron los representantes de C.G.T. ni de ACTUB.

  5. En fecha 02.02.06 se celebró reunión de la Comisión de Material Móvil y Talleres con la Dirección de la empresa para tratar la propuesta sobre el cálculo diario y su impacto en jornada diaria de Material Móvil, doc nº 1 p demandada SIT.

  6. En fecha 11.04.06 se reunieron la Comisión de Material Móvil y Talleres con la Dirección de la empresa para tratar la problemática en cuanto a la aplicación del calendario laboral, doc nº 2 p demandada SIT y doc nº 3 demandada empresa.

  7. Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Transports de Barcelona SA, para los años 2005-2006.

  8. El artículo 8 del Convenio Colectivo, regula la Comisión Paritaria y declara:

    "Se crea una Comisión Paritaria de aplicación, interpretación del Convenio, así como el desarrollo de todos los aspectos del Convenio que se difieran a futuras negociaciones o estudios. Dicha Comisión estará compuesta por un miembro de cada sección sindical firmante del Convenio. En cualquier caso, podrá tomar decisiones expresamente sobre las siguientes materias:

    - Sistemas de descansos.

    - Jubilación parcial.

    - Nuevo modelo de VPT.

    - Forma de abono del complemento por reducción de absentismo".

  9. El artículo 22 del Convenio Colectivo, trata sobre la distribución de jornada y descansos de los conductores.

    "Todo el personal de explotación, como resultado de la firma del presente convenio colectivo, se incorporará al sistema de descansos conocido como sistema 50, que consiste en descansar alternativamente los sábados o domingos y trece fines de semana (sábados o domingos).

  10. ) En el caso de que no existan suficientes peticiones voluntarias el CON detectará los fines de semana en que se necesitan conductores y se asignarán a los colectivos de conductores siguientes:

    2b). Los conductores contratados durante el año 2005 hasta 18 meses después de su contratación. A estos colectivos 2ª y 2 b) se les respetará el disfrute del doble descanso asignado en fin de semana".

  11. El artículo 23 del Convenio Colectivo se refiere al calendario laboral material móvil.11º. Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la Delegació Territorial de Treball- Secció de Relacions Col-lectives, tuvo lugar en fecha 02.05.06 finalizado sin avenencia.

  12. En fecha 05.10.06, el actor en nombre de la sección sindical CGT remitió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio para que se pronunciase con carácter previo al acto de juicio sobre la interpretación del artículo 23 del Convenio Colectivo, doc nº 3 p actora.

  13. Se solicita en el suplico se declare contrario a derecho y sin efecto el párrafo 3º del artículo 8 ( en cualquier caso podrá tomar decisiones expresamente sobre las siguientes materias: sistemas de descansos...) y el artículo 22, 2º del Convenio colectivo y se realice la interpretación del artículo 23 de dicho texto legal, del término "podrá", previa opción del trabajador en tal sentido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se ofreció oportuno traslado se impugnó por CCOO, UGT y TRANSPORTS DE BARCELONA SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la sección sindical de C.G.T. con base en el apartado c) del artº 191 LPL. La parte recurrente sostiene, al igual que realizara en la demanda, que se produce infracción del artº 85 e) ET , en relación con el artº 64 y 65 del mismo texto legal, y, a su vez, en relación con el artº 28 CE . En definitiva se sostiene que la parte recurrente no forma parte de la Comisión Paritaria al no haber firmado el Convenio Colectivo y como quiera que la misma se encuentra compuesta por los miembros de cada sección sindical que lo suscribieron, esta exclusión supone una vulneración de la libertad sindical. Igualmente se añade que las funciones otorgadas a la Comisión Paritaria en el artº 8 del Convenio superan las puramente administrativas. En definitiva, se sostiene en el recurso, y así se refleja en el suplico del mismo, que debe declararse la nulidad del apartado c) del artº 8 del Convenio .

Sin perjuicio de que la parte recurrente centre el recurso en la nulidad del apartado c) del artº 8 del Convenio , es notoriamente sabido que la pretensión de las partes canaliza el proceso y determina el objeto del mismo, sin que el órgano judicial pueda incurrir en incongruencia...

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