STSJ Cataluña 1132/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:1164
Número de Recurso7779/2006
Número de Resolución1132/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1132/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO 8INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO), absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 8.5.51, causó baja en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. el1.10.03 en virtud de ERE núm. 44/2003, concluído por resolución de 29.7.03, mediante la que se autorizó a la empresa a extinguir 15.000 contratos de trabajo de trabajadores de su plantilla durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 2007 ambos inclusive.

  1. ) Anteriormente la misma empresa había sido autorizada mediante resolución de 16.7.99, recaida en el ERE núm. 26/1999, a extinguir 10.846 contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2000.

  2. ) Dadas las circunstancias profesionales del demandante en la referida empresa le hubiera corrrespondido cobrar una indemnización legal mínima por la extinción de su contrato de 32.619,16 €. No obstante ello, la indemnización pactada con la empresa, abonada en pagos mensuales a partir de la extinción, superó lar eferida cantidad mínima legal de Enero de 2006, continuando percibiendo mensualemnte la cantidad de 1.896,80 €.

  3. ) Una vez extinguidas las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, solicitó el 3.11.05 el subsidio por desempleo de mayores de 52 años, que le fue reconocido mediante resolución de 24.11.05 sólo durante el periodo comaprendido entre el 1.11.05 y 15.1.06, con denegación expresa a partir de esta fecha porque la indemnización que segúa percibiendo a partir de entonces tenía la consideración de renta al sobrepasar el 75% del SMI y era incompatible con el subsiidio.

  4. ) Contra esta resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de

2.2.06, quedando agotada la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos de 1.11.2005, hasta cumplir la edad legal de jubilación, dejando sin efecto la resolución administrativa de 25.11.2005 del Instituto Nacional de Empleo, que había limitado la percepción del mismo a

15.1.2006, confirmada por otra de 2.2.2006, al resolver reclamación previa interpuesta contra aquella, al entender que la renta percibida a partir de dicha fecha excedía el 75% del salario mínimo inteprofesional correspondiente a dicho año.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante con amparo en lo previsto en el artº. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de examinar el derecho aplicado en la misma, pues, a su entender, infringe el artículo 215,3-2 , en relación con la Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupación, ya que en ésta se preven una serie de de excepciones a la aplicación de aquél cuando se den ciertos requisitos para que la indemnización derivada de cese por Expediente de Regulación de Empleo se encuentre exenta en su totalidad a efectos de la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, resultando que el ERE 44/2003, de aplicación en la empresa Telefónica de España S.A.U., los años 2003 a 2007 ha de considerarse mera continuación de otro anterior ERE 26/1999, para los años 1999 a 2000 y que se inició con anterioridad a 26 de mayo de 2002 y que ambos se enmarcan en el Plan de Adecuación de Plantillas 1998-2000 de dicha empresa y es la conclusión a que llegaron las resoluciones administrativas de 16.7.1998 y 29.7.2003 que autorizaron ambos. Se trataría de un Plan incardinado en el ámbio más amplio de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto la cuestión que ahora se plantea en reciente sentencia de fecha 19 de enero 2007 , en la que literalmente se recoge la siguiente doctrina: "Según el artículo 215.3 del TRLGSS , a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas para ser beneficiario del subsidio de desempleo: "el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De dicho precepto se desprende "sensu contrario", que todo lo que exceda de la cantidad correspondiente a la indemnización legal (de veinte días de salario por año de prestación de servicios, al tratarse en el presente caso de un expediente de regulación de empleo), ha de tener la consideración de rentas a efectos del subsidio de desempleo.No obstante, a juicio de la recurrente, la disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , prevé una serie de excepciones a esta norma, de manera que, de darse ciertos requisitos, la indemnización derivada de un cese por ERE ha de considerarse exenta en su totalidad a los efectos del subsidio de desempleo. Según dicha Disposición: "A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3 del TRLGSS , no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral...siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa...

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