SAP Badajoz 385/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2005:966
Número de Recurso532/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 385/05

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 532/2005

Juicio cambiario nº 127/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 532/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio cambiario número 127/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito .

Han sido partes:

  1. demandante (apelante): la entidad "Instalaciones SMAP", S.L.L.;

  2. demandado: D. Jose Ramón .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 29 de junio de 2005 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Don Benito .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Funda el impugnante su recurso esencialmente en que la ausencia de antefirma en el pagaré ha de presumir que la deuda es aceptada a título personal por el demandado como firmante del pagaré y hacer recaer en el mismo la responsabilidad de su pago.

  1. Esta Sala no comparte los criterios que sustenta la Juzgadora de instancia pues se alinea con una corriente doctrinal mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales (por todas, STS 22-V-1996 , SAP Burgos 28-V-2001 , SAP Huesca 28-I-2002 , SSAP Málaga 17-IV-2002 , SAP Valencia 15-III-2003 , SAP Córdoba 11-X-2003 o SAP Baleares 18-IV-2005 ):

    Para el caso de la representación voluntaria, el art. 9 LCCh dispone que «todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma». El art. 10 siguiente expresa que «el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra». Para que la persona representada quede obligada al pago de la letra o pagaré se exige, pues, que esté autorizada para ello con poder y, cumulativamente, que exprese en la antefirma la cualidad con que actúa, ya que para el caso de inexistencia de poder la solución es que el firmante no obliga al supuesto representado, sino que lo hace en nombre propio. Cierto es que el mismo art. 9, en su segundo párrafo, establece que «se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento», ahora bien ello no les exime de expresar claramente la cualidad con que actúan, pues así lo exige la seguridad del tráfico jurídico, so pena de crear una indefinición y que la afectación de los intereses, ya individuales, ya sociales quede al arbitrio del firmante, como parece suceder en el supuesto enjuiciado.

    El citado art. 9 LCCh contempla, pues, dos situaciones distintas: la de la representación voluntaria y por poder y la de la representación orgánica de las Compañías mercantiles, que se entiende deferida por el sólo hecho de nombramiento de administradores, sin necesidad de poder especial. Sin embargo, ello, en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma, en uno y otro caso, la persona por quien se actúa, para que ésta quede obligada por tal declaración. En otros términos, la especialidad analizada, para el caso de los administradores, consiste en dispensarles de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada. Por el nombramiento se les presume autorización para firmar documentos mercantiles, pero no se les exime de expresar su condición en la antefirma, pues tal autorización y expresión son requisitos -como se decíano alternativos, sino cumulativos, para que quede obligada la persona representada.

    La norma tiene su base y...

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