STSJ Castilla-La Mancha 1116/2007, 29 de Junio de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:1661
Número de Recurso751/2006
Número de Resolución1116/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1116

En el Recurso de Suplicación número 751/06, interpuesto por HELVETIA PREVISIÓN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha siete de febrero de 2006, en los autos número 666/05, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Jose Carlos y ESTRUCTURAS JUPERSA SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Jose Carlos contra ESTRUCTURAS JUPERSA S.A., y la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIÓN S.A., condeno a la entidad aseguradora demandada al pago al actor, de forma directa y solidaria con la empresa empleadora, de la cantidad reclamada de 22.000 euros; cantidad que para la entidad aseguradora devengará el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de noviembre de 2005 hasta su completo pago."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada Estructuras Jupersa S.A., como Albañil Oficial de Primera, cuando el día 29-4-04 sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO

A consecuencia de dicho accidente el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, mediante resolución del INSS de 17-1-05.

TERCERO

El demandante solicitó a la empresa demandada el pago de la indemnización en concepto de mejora a la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el art. 27 del Convenio Colectivo sectorial para la actividad de la Construcción en la Provincia de Ciudad Real, que establece en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para el año 2004 y 2005 una indemnización de 22.000 euros.

CUARTO

La empresa demandada tiene póliza de seguro de accidentes de Convenios Colectivos Laborales, concertada con la entidad HELVETIA PREVISIÓN, en cuyas condiciones particulares, y en concreto en el suplemento de 1-1-05, estipulado por actualización de Convenio, y con efecto 3-7-04, y vencimiento 3-7-05 se incluyen dentro de las garantías contratadas la Invalidez Permanente Total por accidente laboral por la suma asegurada de 22.000 euros. Dicho suplemento deriva de la póliza NUM000 que es de renovación automática.

QUINTO

Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación frente a la empresa con el resultado de sin avenencia y con respecto a la entidad aseguradora con el resultado de SIN EFECTO.

SEXTO

El actor en su demanda reclama la cantidad de 22.000 euros, en concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró el derecho de éste a la suma de 22.000 euros, en concepto de mejora voluntaria, más el 20% de intereses y todo ello derivado del AT sufrido por el actor el 29-4-05, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de AT, se alza el presente recurso y con correcto amparo procesal en el art. 191 b y c) de la LPL se solicita revisión de hechos y se denuncia infracción de normas jurídicas.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar cual era la cuantía establecida en el convenio como mejora voluntaria en la fecha del AT el 29-4-04, discrepando las partes al entender el actor que la cuantía era la de 22.000 euros, dada la oscuridad de las cláusulas y al entender la Aseguradora que era la suma de 17.128,84 euros.

CUARTO

La demandada con correcto amparo procesal en el art. 191 b de la LPL manifiesta que el hecho probado número cuatro de la sentencia impugnada debe ser sustituída su redacción por la siguiente:

"cuarto.-La empresa demandada tiene póliza de seguro de accidentes de Convenio Colectivos Laborales, concertada con la entidad Helvetia Previsión que en la fecha del accidente, 5 de julio de 2004 , presentaba una cobertura para la Incapacidad Permanente Total de 17.128´84€".

QUINTO

El motivo debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Como criterio hermenáutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone le art. 1281 del Código Civil , es el del sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el interprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aparcarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical. Sólo cuando la literalidad...

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