STS, 6 de Febrero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3855/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3855/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Concepción Hoyos Moliner, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , contra la Sentencia dictada -20 de septiembre de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 309/11 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado del Ministerio de Justicia (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro) de 7 de marzo de 2011, confirmatoria en reposición de la de 29 de junio de 2009, que desestimó la reclamación indemnizatoria instada por la prisión preventiva sufrida por el actor y aquí recurrente en una causa penal de la que resultó absuelto, así como por dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

Respecto de la primera pretensión, el fallo desestimatorio se asienta, básicamente en la Jurisprudencia de esta Sala, citando nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (casaciones 4288 y 1908/06 ), en las que se cambió el criterio jurisprudencial en orden a la interpretación del art. 294 de la LOP como consecuencia de las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 (asunto PANELLA c. España, nº 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (asunto TENDAM c. España, nº 2572/05 ), en el sentido de que el título de imputación para apreciar la responsabilidad del art. 294 LOPJ queda circunscrito a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o falta de tipicidad del mismo), así como la reiteradísima Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Autos de inadmisión de la Sección Primera de esta Sala Tercera, entre otros, de 1 de diciembre de 2011 (casación 2001/2011 ) y de 9 de febrero de 2012 (casación 5153/11 )), conforme a la cual sólo generan derecho a la indemnización, ex art. 294 LOPJ , las prisiones preventivas adoptadas en el curso de un proceso penal en el que quien sufrió dicha prisión resulte absuelto por inexistencia del hecho imputado o falta de tipicidad del mismo (inexistencia objetiva), quedando fuera de la aplicación del precepto los casos de absolución por falta de prueba de la participación del imputado, o cuando quede plenamente probada su falta de participación en los hechos (inexistencia subjetiva).

Y, en sintonía, con dicho criterio jurisprudencial, al resultar el recurrente absuelto en el proceso penal " en aplicación del principio "in dubio pro reo", dado que de las declaraciones sumariales introducidas en el juicio mediante su lectura, ante la incomparecencia de la víctima y denunciante del delito, ésta "se expresa en términos dudosos y contradictorios en relación a la forma de suceder los hechos y la participación de los procesados en los mismos", no concurre el presupuesto para reconocer el derecho a la indemnización pretendida al amparo del tan citado art. 294 LOPJ .

En cuanto a la reclamación por dilaciones indebidas, la Sentencia la rechaza también porque no existe prueba de que las paralizaciones denunciadas (nueve meses desde que se concluyó el sumario hasta la revocación de su conclusión y veinte meses desde dicha conclusión hasta la celebración del juicio) fueran injustificadas, máxime cuando era una causa con cuatro acusados, con sus correspondientes actuaciones procesales, sin que tampoco integre ninguna dilación indebida que " no se aceptasen sus recursos contra el auto de prisión" , debiendo también valorarse, a estos efectos, las continuas peticiones de libertad y recursos contra los autos ratificando la permanencia en prisión, a la hora de determinar si la duración global de proceso supera los estándares "de aceptabilidad y de la lógica procesal".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 6 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero, por infracción de los arts. 106.2 y 121 CE , y 292 y ss. LJCA y jurisprudencia que los interpreta, refiriéndose al error judicial; Segundo, igual que el anterior, pero en relación con las dilaciones indebidas.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó al Sr. Abogado del Estado que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El aquí actor, junto con otros tres compatriotas, fue procesado y acusado en el Sumario 35/06 de la Audiencia Provincial de Almería, incoado por delito de violación y detención ilegal y en cuyo juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitiva su calificación de los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal y siete delitos de violación, de los que imputaba, como autores y/o cooperadores necesarios a cada uno de los cuatro procesados, para los que solicitaba, por el primero de los delitos, una pena de cinco años de prisión, con sus accesorias, y, por cada uno de los siete delitos de violación, otras tantas penas de nueve años, con el límite de veinte. En Sentencia de su Sección Segunda nº 195, de 14 de julio de 2008 , se absolvió a los cuatro procesados porque " Careciendo pues de los elementos tanto directos como periféricos que nos confirmen la forma de ocurrir los hechos en los términos narrados por...., nos conduce a tener serias dudas respecto de lo realmente sucedido, por lo que en el presente supuesto, aplicando la doctrina anteriormente consignada, la falta de los necesarios elementos de prueba que ayuden a establecer el hecho y la autoría, hacen surgir tales dudas razonables en el Tribunal, que determinan que estime procedente la absolución de los procesados en aplicación del principio "in dubio pro reo",.........".

Esta Sala se ha pronunciado recientemente -Sentencia de 16 del pasado mes de enero del corriente (casación 3027/12 )- en relación con otra pretensión indemnizatoria idéntica, planteada por otro de los cuatro procesados absueltos (D. Ion Petri), siendo los motivos del recurso y su fundamentación igual a la articulada en este recurso, por lo que, obviamente, hemos de reiterar el contenido de nuestra precitada Sentencia, con igual suerte desestimatoria.

Con este presupuesto, entraremos en el análisis del PRIMER MOTIVO, en el que se alega, como anticipábamos más arriba, vulneración de los arts. 106.2 y 121 CE y de los arts. 292 y ss. de la LOPJ , y jurisprudencia que los desarrolla, con particular mención al art. 294 de dicho texto, relativo al error judicial, una de cuyas manifestaciones es la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, estimando que no se le puede aplicar retroactivamente el cambio de criterio jurisprudencial, por cuanto el mismo inició su reclamación cuando la doctrina de esta Sala era otra, y, por tanto, habiéndose dictado sentencia absolutoria por su falta de participación en los hechos con su correspondiente absolución, habría un supuesto de inexistencia subjetiva que determinaría la procedencia de indemnización, so pena de aplicar retroactivamente una doctrina jurisprudencial, que no le es favorable, con vulneración del art. 9.3 de la Constitución .

Como decíamos en nuestra precitada Sentencia, "el recurrente no ignora el cambio de doctrina jurisprudencial a partir de las sentencias antes citadas de 23 de noviembre de 2010 , sobre el alcance del art. 294 LOPJ , argumentando al respecto que la interpretación y aplicación retroactiva de dicha doctrina a su reclamación de responsabilidad patrimonial, sería contraria al art. 9.3 de la Constitución .

En esas sentencias de esta Sala se argumentan las razones para el cambio de doctrina constitucional y expresamente se señala, tal y como también se han hecho eco, muy reiteradas y ulteriores sentencias (por todas Sentencia de 28 de abril de 2014 -Rec. de casación para unificación de doctrina 1880/2013 )- que la modificación del criterio jurisprudencial no deja desprotegidas las situaciones de prisión preventiva como la que nos ocupa, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo del art. 294 LOPJ , sino que tales reclamaciones se han de remitir a la vía general del art. 293 LOPJ " .

Es más, el propio recurrente reconoce que la Sentencia de 14 de julio de 2008 le absuelve por un supuesto de inexistencia subjetiva, al considerar la Sala Penal que hay dudas racionales sobre la autoría del delito, por lo que razona bien la Sentencia recurrida, y no cabe aceptar la reclamación de responsabilidad que formula a la vista de la doctrina jurisprudencial citada, sin que, como se ha dicho también, quepa por ello aceptar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución , ya que la doctrina jurisprudencial es clara al señalar que la no procedencia de acudir al tenor del art. 294 LOPJ , no excluye que pueda hacerse al amparo del art.293 de dicho texto legal .

El primer motivo, pues, debe ser desestimado, ya que, pese a lo que sostiene el recurrente, la sentencia argumenta de modo certero que su absolución no fue por inexistencia objetiva del hecho imputado, sino (y así lo recoge expresamente en el Fundamento Jurídico 2), por existir dudas sobre su autoría, y la forma en que se produjeron los hechos.

SEGUNDO .- En el SEGUNDO MOTIVO, denuncia la infracción de los mismos preceptos y jurisprudencia que los invocados en el primer motivo, si bien ahora en relación con unas pretendidas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento penal, argumentando una supuesta valoración irracional o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal "a quo" que le lleva a no tener por acreditadas las dilaciones indebidas.

Lo primero que debe señalarse es que en el motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución y 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así debe entenderse aunque menciona la LJCA) para, a continuación, hablar de esa valoración arbitraria de la prueba, sin precisar los motivos que le llevan a hacer tal afirmación, pues la Sala de instancia considera no suficientemente acreditadas las dilaciones indebidas con el testimonio de particulares aportado, sin que las reiteradas peticiones de libertad y la desestimación de los recursos interpuestos frente a esos autos desestimatorios sean indicativos de dilaciones indebidas, ni que los espacios temporales en los que estuvo paralizada la causa obedezcan a causas injustificadas (máxime cuando se trata de un proceso con cuatro procesados, con defensas independientes), único supuesto en el que cabría, en su caso, estimar una pretensión indemnizatoria por tales dilaciones, y, contrastada tal conclusión con los datos que obran en el proceso de instancia, no puede decirse que la valoración realizada por la Sala de instancia sea irracional, ilógica o arbitraria, únicos supuestos en los que, excepcionalmente, el Tribunal de casación puede revisar la valoración que de la prueba haya realizado el órgano "a quo".

En relación con las dilaciones indebidas, recordábamos en la tan citada Sentencia de 16 de enero del presente año 2015 que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dicho que en ese término se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles ".

Además, esta Sala, en reiteradas resoluciones, viene afirmando que la mera constatación de la duración total del proceso no es bastante para declarar la existencia de dilaciones indebidas, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del curso del proceso y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.

De todo lo expuesto no cabe apreciar una valoración arbitraria por parte de la Sala de instancia de la prueba practicada, que no tiene por acreditado que esa duración del proceso, en un sumario voluminoso con cinco procesados, y en el que se practicaron muchas diligencias según queda documentalmente acreditado, fuera debido a dilaciones indebidas. Consiguientemente, no acreditadas éstas, el segundo motivo de recurso debe ser también desestimado.

TERCERO .- La desestimación del recurso conduce a la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 3855/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Concepción Hoyos Moliner, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , contra la Sentencia dictada -20 de septiembre de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Rº 309/11 . Con condena en costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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