AAP Tarragona 267/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2015:173A
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 329/15

INCIDENTE NUM. 259/2011

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

A U T O num. 267/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 29 de octubre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 329/2015, en el procedimiento INCIDENTE nº 259/201, tramitado por el Juzgado Mercantil nº 1, de Tarragona, a instancia de CONSORCI INDUSTRIAL MORA S.L., como apelante, frente a la Administración Concursal de PEIXOS SISQUET S.L., como apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMAR el incidente interpuesto por CONSORCI INDUSTRIAL MORA, S.L. contra la administración concursal de PEIXOS SISQUET, S.L., con imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr. /a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de Antecedentes. 1. Consorci Industrial Mora S.L. reclama los daños y perjuicios derivados de la adopción "in audita parte", a instancias de la Administración concursal y mediante auto de 27 julio 2006 dentro de un procedimiento de reintegración a la masa del concurso de PEIXOS SISQUET S.L., de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral nº 4.651, del Registro de la Propiedad de Gandesa, que la actora había adquirido en un procedimiento de ejecución hipotecaria, posteriormente alzada por otra resolución de 2 julio de 2010 consecuencia de la revocación por la Audiencia provincial de la sentencia estimatoria de la demanda.

  1. Sostiene la demandante que durante este periodo de tiempo, que se prolongo durante cuatro años, se ha visto impedida de comercializar el inmueble adquirido que había enajenado, mediante contrato de 11 octubre 2006, a Manuel Niñerola Grup Inmobiliario S.A. por la suma de 2.103.500.-#, venta que finalmente se negó a formalizar en escritura pública, el 20 enero 2009, al haber transcurrido el plazo de dos años fijado como condición suspensiva para el levantamiento de la carga, por lo que el precio de venta que finalmente pudo obtener de otro comprador (La Masrojana S.L.), el 18 octubre 2010, se redujo a 1.050.000.-#, siendo la diferencia la cantidad reclamada como daños y perjuicios (1.053.500.-#).

  2. Contestó la Administración concursal en la forma que se resume: (i) La responsabilidad únicamente sería exigible a la masa activa de la quiebra en cuyo nombre actúa la Administración concursal; (ii) Aun reconociendo la naturaleza objetiva de la responsabilidad derivada de la solicitud y adopción de la medida cautelar de la anotación preventiva de demanda, que, además, se formula en base a presupuestos de apariencia o verosimilitud lo que encierra una margen de error que tiene como contrapartida la rapidez en la adopción de la medida, ello no exime al reclamante de acreditar el daño y la relación de causalidad con la medida cautelar adoptada; y (iii) El perjuicio se ha fijado de forma errónea, por la diferencia entre el precio que medió en el compromiso de compraventa de 2006 y la venta consumada de 2010, que identifica con la depreciación del inmueble, cuando debería atenderse a la "pérdida de oportunidades de venta" en la que han incidido otros factores eficientes como el estallido de la burbuja inmobiliaria, la ocupación del inmueble por el primitivo comprador o la inactividad comercial del propio vendedor, y, en fin, la falta de oposición a la medida cautelar interesada.

  3. La resolución de primer grado desestima la demanda con base en: la razonabilidad de la solicitud de la medida cautelar por la Administración concursal, que perseguía la conservación del patrimonio de la concursada Peixos Sisquet S.L, máxime cuando fue declarada culpable del concurso, la falta de oposición a la medida por la ahora actora, la fijación de un corto plazo para el levantamiento de la medida cautelar (condición suspensiva de la venta), dado el tiempo de duración de los concursos, siendo además aquélla una circunstancia desconocida para la administración concursal, y, en fin, que el perito Sr. Nemesio considera el lucro cesante reclamado como una consecuencia del paso del tiempo y de la depreciación de los valores inmobiliarios, en nada imputable a la administración del concurso.

  4. En desacuerdo con esta decisión se alza el actor a través del presente recurso, al que se opone la demandada.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la resolución.

  1. El recurso se estructura en dos partes bien diferenciadas. Una primera que se articula en dos motivos: uno, relativo a vicios de la resolución recurrida con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues acusa infracción de formas esenciales del procedimiento, en concreto se sigue un procedimiento que debe acabar por medio de auto y se dicta sentencia que, además, se dice irrecurrible, y dos, de incoherencia interna de la resolución pues mientras en los fundamentos jurídicos afirma, de acuerdo con el informe pericial, que el daño es real y efectivo y consecuencia directa de la depreciación de los valores inmobiliarios, el fallo no lo reconoce, lo que supone inobservancia del art. 218 LEC .

  2. La segunda parte abunda en la necesidad de determinar y fijar el importe de los daños y perjuicios en la cantidad reclamada, que no haya sustento directo en la rescisión del contrato inicial con Manuel Niñerola Grup Inmobiliario S.A. por causa de la pervivencia de la medida cautelar sino en la pérdida de valor del bien sobre el que recaía la cautela, y acusa infracción por inobservancia de los arts. 745 y 712 LEC .

    1. INFRACCIONES PROCESALES

  3. Ninguna de ellas debe ser acogida. Sin dejar de reconocer que la resolución del incidente debe revestir forma de auto y no de sentencia y que frente al mismo cabe recurso de apelación en un solo efecto ( art. 716 LEC ), realmente no se ha afectado el derecho de defensa de la parte ( art. 24 CE ). De un lado, no se ha prescindido de las formas esenciales del procedimiento ( art. 225.3 LEC ) sino que hay un irregularidad formal que no roza la tutela judicial efectiva pues ambos tipos de resoluciones han de ser fundadas y lo han sido ( arts. 245 y 248 LOPJ y 208 LEC ). Y de otro, se ha admitido el recurso con lo cual es inocua la advertencia de que era irrecurrible.

  4. En cuanto al segundo vicio procesal, la...

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