STSJ Cataluña 609/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2006:329
Número de Recurso7179/2005
Número de Resolución609/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

IL·LMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 24 de gener de 2006

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 609/2006

En el recurs de suplicació interposat per Gustavo a la sentència del Jutjat Social 2 Sabadell de data 23/01/2006 dictada en el procediment núm. 1039/2004 en el

qual s'ha recorregut contra la part CAMACHO CABALLERO, S.L., ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 23/01/2006 , que contenia la decisió següent: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo , contra Camacho Caballero, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda "

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

  1. - El actor ha venido prestando servicios, por cuenta ajena bajo las dependencias de la empresa demandada, con antigüedad de 16-01-96, con categoria profesional de chófer de 2ª, percibiendo un salariobruto diario con prorrata de pagas extras de 40,23 euros, hecho no controvertido.

  2. - El actor venia prestando servicios en el almacén de la empresa demandada sito en la calle Llobateras núm. 7 nave 33 de Barberá del Vallés.

  3. - El dia 15-11-04 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de igual fecha mediante carta de despido cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido (Folio 28).

  4. - El dia 11 de octubre de 2004 el actor se encuentra en el centro de trabajo, cuando salió del mismo con una bolsa de plástico que deposito en su vehículo particular, siendo obervado por su jefe el Sr. Felix . En el interior del almacén se encontraban trabajando el Sr. Pedro Francisco , sobrino del anterior, que trabaja como encargado y la Sra. Eugenia , como administrativa. Sr. Felix preguntó al Sr. Pedro Francisco si el actor habia comprado algún producto contestándole éste que no, comprobrando Sr. Felix que no habia ningún albaran de mercancia. Posteriormente Sr. Felix acompañado del Sr. Pedro Francisco y de la Sra. Eugenia se dirigieron al actor y le preguntó por el contenido de la bolsa que habia introducido en el coche, contestando el actor que embutido para su casa accediendo a abrir el maletero donde se encontraron con una bolsa que contenia 1 chorizo, 1 chistorra, 5 fuets, una bolsa de loncheado al vacio de 200 gramos y 3 zumos de pina natural de 200 cc. El actor carecia de albaran con el peso de los productos.

  5. - Posteriormente y a requerimiento Sr. Felix el actor entró en el almacen donde se procedió a pesar la mercancia y a confeccionar el albaran obrante al folio 31 de las actuaciones.

  6. - En la empresa demandada es habitual que los empleados compren genero. En esos casos el pesado del mismo se efectua por el Sr. Pedro Francisco que es el encargado, expidiéndose después el correspondiente albaran y si es este el que compra siempre lo pesa y factura otro compañero.

  7. - El actor habia venido comprando genero de la empresa, en otras ocasiones. Con posterioridad al despido compró el genero que consta en el albaran 6713 al folio 84 de las actuaciones.

  8. - El actor vino prestando serviciós en la empresa desde 16-01-96 en el almacén y posteriormente se dedicó al transporte si bien en la última época contunuo prestando servicios en el almacén como consecuencia de una lesión sufrida por el mismo que le obligó a seguir rehabilitación.

  9. - El actor suscribió con la empresa demandada un primer contrato de fecha 15-01-96 en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y posteriormente un segundo contrado con fecha 03-06-96 por apertura de un nuevo centro de trabajo. Obra en las actuaciones informe de vida laboral del actor, que se da por reproducido.

  10. - En las hojas de salario del actor consta la antigüedad de 03-06-96 y como catagoria la de chófer de segunda.

  11. - El testigo Sr. Bernardo que vino prestando servicios en la empresa hasta febrero de 2005 en que cesó de forma voluntaria manifestó que la empresa le obligaba a firmar periodicamente un documento de baja voluntaria antes de firmar cada contrato, siendo este documento similar al que obra al folio 81 de las actuaciones.

  12. - El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  13. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 23-11-04 . Se celebró el acto en fecha 21-12-04 sin avenencia.

Tercer

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Contra la sentència dictada que desestima la demanda i declara la procedència de l'acomiadament, el recurs de la part actora al·lega com a únic motiu el del apartat a) de l'article 191 de la LPL , demanant la nul·litat de les actuacions i la reposició al moment en què en va realitzar la infracció al·legada, en base a que el jutge de instància no va admetre la prova de gravació de la conversa telefònicasostinguda entre el demandant i un dels treballadors de la companyia, contra la qual consta que va realitzar la oportuna protesta, tal com consta en l'acta de judici. El recurs ha estat impugnat per l'adversa.

SEGON

Al·lega el demandant la manca de justificació de la denegació de la prova proposada, indicant que no es pot considerar que, com va fonamentar el jutge, provoqués una vulneració al dret fonamental a la intimitat personal, ja que es tractava d'una conversa telefònica del demandant amb un empleat de l'empresa. Si bé aquest darrer s'admet que no tenia coneixement de que se'l estava gravant, cita doctrina que ha valorat en supòsits similars en el sentit de no considerar il·legal la gravació de les conversacions pròpies per un dels interlocutors, concretament de: Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de novembre , entre d'altres.

La citada sentència del TC 114/1984, de 29 de novembre (RTC 1984\114 ) distingeix perfectament la protecció del dret a la intimitat reconegut a l' article 18 de la CE quan la gravació es realitza per de terceres persones alienes a la conversa o quan és utilitzada per un dels interlocutors. En aquest sentit indica: "..."Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la constitución , por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables "ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo 18.1, garantía esta que, a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma oponibilidad de los procesos de libre comunicación...".

"El derecho al "secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo...

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