STSJ Cataluña 636/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:1817
Número de Recurso6387/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución636/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032290

EL

Recurso de Suplicación: 6387/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 636/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2016 y siendo recurrido/a Eva, Nicolasa y Jose Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra Dña. Nicolasa, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento. Archívese el procedimiento respecto de los demandados Dña. Eva y D. Jose Ángel .

Archívese el procedimiento respecto de la reclamación de cantidad formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido prestando servicios, con contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar, cuidando a Dña. Eva, desde 11 de marzo de 2014, categoría profesional de empleada del hogar y salario de 983,94 euros mensuales con prorrata de pagas extra. El salario a efectos de este procedimiento es de 32,34 euros diarios.

  1. - Fue contratada por Dña. Nicolasa, hija de Eva, para el cuidado de esta.

  2. - El día 18 de agosto de 2016, Dña. Almudena comunicó a Nicolasa que quería cesar en el trabajo, siendo dada de baja en la Seguridad Social el 22 de agosto de 2016.

  3. - Eva, enferma de alzheimer al menos desde 2007, falleció el 25 de agosto de 2016.

  4. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  5. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Almudena, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 199/2017 dictada el 4/05/17 por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona en los autos núm 720/2016 seguidos en materia de despido, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a Dª Eva, Dª Nicolasa Y D. Jose Ángel, al considerar que no existió despido, sino baja voluntaria de la trabajadora.

El recurso ha sido por la representación procesal de la parte codemandada, Dª Nicolasa .

SEGUNDO

El recurso tiene un motivo único. El recurrente, acogiéndose al art.193a) LRJS, solicita la nulidad de actuaciones, por haberse fundado la sentencia en una grabación de auto (transcrita a los f. 42-36 del ramo de prueba de la demandada), y ello por la mala calidad de la grabación, a su entender, ininteligible en muchas de sus partes; y además porque la misma afectaría al derecho a la intimidad de la actora.

Se opone la impugnante, porque no se impugnó la prueba, ni se protestó por su admisión; y porque no se afecta a derecho fundamental alguno ni se produce indefensión, teniendo en cuenta que la carga de la prueba del hecho del despido corresponde a la actora y que, aún declarada ilícita la grabación, no existe prueba alguna de dicho despido.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Partiendo de tales requisitos, el motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, porque el incidente de ilicitud de la prueba se contempla en el art. 90.2 LRJS, sin que conste que la ahora recurrente promoviera en el momento procesal oportuno, esto es, o al proponer la prueba, o durante su práctica. En segundo lugar, no consta protesta alguna frente a la prueba de videograbación. En tercer lugar, no consta que dicha prueba sea ininteligible,pues obra en autos su transcripción, sin que conste la impugnación de su exactitud.

Finalmente, y no por ello más importante, no puede considerarse vulnerado el derecho a la intimidad por la grabación de una conversación por uno de los intervinientes y su utilización como prueba.

En efecto, cuanto a la afectación por dicha grabación del derecho a la intimidad o a la vida personal o familiar ( art.18.1 CE, art. 7 CDFUE y art.17 PIDCP ), el derecho a la intimidad garantiza un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, incluidos particulares, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cuál sea lo contenido en ese espacio. El derecho a la intimidad

garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentido lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales (entre otros el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art.24.2 CE ).

En relación a las grabaciones, la STC nº 114/1984, de 29 de noviembre ( RTC 1984, 114 ), distingue la protección del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, concluyendo que el derecho al «secreto de las comunicaciones ... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida . Quien graba una conversación de otrosatenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constituciona l citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación.

En este sentido, podría existir vulneración de la intimidad si se hubiera producido el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o bien la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción, pero nada de ello ocurre en el caso de autos. (vid. art.7 LO1/82 )

Esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en STSJ Catalunya núm. 609/2006 de 24 enero AS 2006\928 ; núm. 1171/1993 Cataluña (Sala...

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