STSJ Cataluña 2352/2022, 14 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2352/2022
Fecha14 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8048037

MC

Recurso de Suplicación: 7642/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2352/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 dictada en el procedimiento nº 917/2020 y siendo recurridos D. Torcuato y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Brigida contra D. Torcuato y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despido practicado en fecha 14 de octubre de 2020 condenando como condeno a D. Torcuato a abonar a la actora una indemnización de 364,30 euros.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones dirigidas en su contra, ya que no es responsable subsidiario respecto de la relación especial de empleadas del hogar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Brigida, mayor de edad, con pasaporte nº NUM000, inició prestación de servicios para D. Torcuato en fecha 24 de abril de 2020, desarrollando funciones de empleada del hogar y debiendo percibir un salario mensual de 1.108,33 euros, equivalente a 36,43 euros diarios, ambos con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de trabajo de palabra y a tiempo completo, propio del servicio del hogar familiar. Desarrollaba sus cometidos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 - NUM003, de Barcelona (fundamento jurídico primero)

SEGUNDO

Mediante resolución de 22 de julio de 2020, el Departament de Treball reconoció al Sr. Torcuato un grado de dependencia III por diferentes patologías, entre ellas demencia, con fecha de efectos de 6 de mayo de 2020 (folios 45 a 48).

TERCERO

El Sr. Torcuato f‌igura como empleador en el régimen de empleadas del hogar desde el 7 de noviembre de 2018 hasta el 23 de abril de 2020 y otra vez a partir del 15 de octubre de 2020 (folios 49 y 50)

CUARTO

En fecha 14 de octubre de 2020, a través de sus hijas, el empleador procedió al despido verbal de la actora (burofax remitido por la actora, archivo de vídeo del día 14 de octubre de 2020)

QUINTO

En fecha 26 de octubre de 2020 la actora remitió un burofax al Sr. Torcuato en el que af‌irmaba prestar servicios para él como empleada del hogar desde el 1 de febrero de 2019. También af‌irmaba que había sido objeto de un despido verbal por parte de la Sra. Micaela, dejando parte de sus pertenencias en el portal. En ese burofax señala que no se le ha hecho entrega de carta de despido y solicita que se le comuniquen las causas del mismo. Ese burofax fue entregado el día 3 de noviembre de 2020 (folios 39 a 42)

SEXTO

Se intentó la conciliación por solicitud de 11 de noviembre de 2020, concluyendo el acto celebrado el día 5 de febrero de 2021 con el resultado de "sin avenencia" (folio 20). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Brigida, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 338/2021 dictada el 27/09/2021 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 917/2020 seguidos en materia de despido, por la que se estima en parte la demanda interpuesta por la misma frente a D. Torcuato y FOGASA y se declara la improcedencia del despido de 14/10/2020, condenando a D. Torcuato a abonar a la actora una indemnización de 364,30 euros.

El recurso ha sido por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente, al indebido amparo del art.193c) LRJS pide la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho probado primero, para que conste en el mismo que inició la prestación de servicios el 1/02/2020, en lugar del 24/04/2020, y que su salario mensual era de 1200 euros brutos mensuales equivalente a 40€ diarios, en lugar de 1108,33 € brutos mensuales equivalente a 36,43 € (en ambos casos con inclusión de la parte proporcionaL, de pagas extraordinarias).

Para que prospere la revisión del hecho probado, conforme al art.193b ( LRJS, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

La modif‌icación del salario la basa en su escrito de demanda y la antigüedad en que la demandada no ha aportado los documentos (nóminas, justif‌icante de abono y contrato de trabajo).

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado. La recurrente, en cuanto al salario, no citado documento alguno en que base la modif‌icación, no siendo admisible la demanda como documento a efectos de modif‌icación de hechos probados. En cuanto a la falta de aportación de determinados documentos, hay que decir que los datos relativos a la antigüedad y al salario se valoran en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y que la recurrente, una vez más no invoca documento concreto alguno o pericia en que basar la modif‌icación que propone, de forma que no se cumplen con los requisitos previstos en el art.193b) LRJS para proceder a la modif‌icación propuesta.

Si la recurrente considera, como parece sugerir, que hubo una valoración arbitraria de la prueba, debió acudir a la vía del art.193a) LRJS, pedir la nulidad de la sentencia y no su revocación y consiguiente estimación de la demanda, como termina pidiendo en el suplico del escrito de interposición (vid. art.202.1 LRJS).

TERCERO

La recurrente, al indebido amparo del art.193c) LRJS denuncia la infracción de dos grupos de normas constitucionales

1) En materia del valor probatorio de videograbaciones, en relación con la vulneración de derechos fundamentales, con cita de la STC 114/1984 y 39/2016 .

2) En materia de facilitad probatoria y carga de la prueba: art.118.1 y 24.1 CE y art 217.7 LEC .

Resolveremos ambos motivos conjuntamente, pues ambos atañen a normas relativas a la admisión de la prueba y a la carga de la prueba, lo que aconseja su examen unif‌icado.

La recurrente, una vez más, acude a la vía del art.193c) LRJS, para denunciar normas de carácter procesal, como son las relativas a la admisión e la prueba o a la carga de la prueba, alegando indefensión, porque la sentencia recurrida no ha admitido alguna de las videograbaciones que ha aportado la actora, por un lado; y por otro, porque no se ha atendido correctamente a las normas de la carga de la prueba y a la disponibilidad probatoria.

La sentencia recurrida no atribuye valor probatorio a los archivos de vídeo y fotografías que obran en autos porque se tomaron por la trabajadora en el domicilio del demandado y sin su consentimiento.

Por otro lado, la sentencia, en una valoración racional, razonable y razonada de la prueba llega a la conclusión de que la cuantía del salario y la antigüedad son los que constan en el hecho probado primero.

Para que la infracción de normas procesales pueda tener alguna virtualidad en suplicación, hay que encauzarla por la vía del art.193a) LRJS y la consecuencia de su estimación no es la revocación de la sentencia, sino su anulación ( art.202.2 LRJS ), debiéndose dictar nueva sentencia en la que se valoren los medios de prueba (videograbaciones) indebidamente inadmitidos o bien para que se valore de nuevo la prueba de acuerdo a cánones de razonabilidad o sana crítica.

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