STSJ Cataluña 662/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2013
Fecha28 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8034024

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 662/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hispanox, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 573/2011 y siendo recurrido/a Gabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Gabino contra la empresa HISPANOX, S.A. sobre DESPIDO, declaro improcedente el despido de fecha 17 de junio de 2011 de que fue objeto el actor y condeno a la empresa a que opte entre readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a 34.370,60 #. y en ambos casos al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido, 17 de junio del 2.011 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia, de acuerdo con el salario regulador de 137,62#."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Gabino, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios desde el día 4 de septiembre de 2.006, con la categoría profesional de técnico de grupo I-director de ventas, y con un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras de 4.186,06#.

SEGUNDO

El 17-6-2011, la empresa demandada le comunicó al actor mediante escrito que estaba despido por causas disciplinarias, concretamente la desobediencia, el fraude, deslealtad o abuso de confianza, robo hurto, malversación y violar secretos. La carta figura unida a los folios 5 a 14 y aquí se da por reproducida.

TERCERO

El 10/6/2011 el actor suscribió escrito, redactado por el empresario ( Octavio ) en el que decía que cesaba en la misma fecha (comunicación que figura unida como documento número uno del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

El actor siguió en su puesto de trabajo prestando sus servicios hasta el día en que fue despedido.

QUINTO

el 4-92006; 17-1-2007; 17-3-2009 y 28-10-2010, la empresa hizo entrega al actor de comunicaciones sobre la utilización de los ordenadores y programas informáticos.

SEXTO

Presentada la papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, se celebró el acto el 19 de julio de 2011, con el resultado de "intentado sin avenecia"."

TERCERO

En fecha 19 de junio de 2012, y en fase de ejecución de Sentencia, se dicto auto con la siguiente parte dispositiva:

"Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa HISPANOX S.A. con Gabino, debiendo abonar HISPANOX, S.A a Gabino, la cantidad de 35.437,15 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión más los salarios de tramitación, en la cantidad de 50.506,54 euros, en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia. "

El anterior auto fue aclarado por otro de fecha 2 de julio de 2012, que disponía no ha lugar lugar a la aclaración, y modificando en el 2 antecedente de hecho cuarto el nombre supimiendo Luis Andrés por el de Gabino .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, HISPANOX SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 110/2012 dictada el 22/03/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos 573/2011 seguidos en materia de despido, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Gabino contra la misma sobre despido y se declara improcedente el despido de fecha 17/06/2011, con las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

El recurso tiene un motivo único. El recurrente, acogiéndose al art.193a) LRJS, solicita la nulidad de lo actuando con retroacción de las actuaciones a la fase de proposición de prueba y, en todo caso, al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral, al ser denegada la admisión de prueba de grabación magnetofónica propuesta por la recurrente, causándole indefensión, habiéndose formulado la oportuna protesta.

La impugnante considera que la prueba fue correctamente inadmitida por cuanto su obtención vulneraba el derecho al honor, a la intimidad personal y "al pleno ejercicio de sus derechos" (sic), conforme a los arts.

18.1 y art.18.4 CE .

En segundo lugar, la impugnante aduce que no hubo indefensión puesto que el contenido de la conversación de la grabación podía incorporarse al proceso interrogando a las personas que formaron parte de la misma. Además, entiende que la prueba de interrogatorio de partes, testigos y documental fueron suficientes para garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente.

La sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho cuarto que " ...La demandada pretendía basar toda su defensa en una "grabación" efectuada en el despacho de dirección de una reunión mantenida con el actor por parte de los Sres. Octavio, padre e hijo, grabación de la que no se informó al actor, prueba que no fue admitida, y que conllevó la consiguiente protesta, y no se admitió, al entender en primer lugar, que debía haber sido informado el actor de la misma, ya que de lo contrario se estarían vulnerando derechos fundamentales, y en segundo lugar por la intrascendencia de dicha prueba, según el abogado de la demandada el actor reconocía en la misma los hechos imputados, y para ello existen otros medios para acreditarlo en el acto de juicio, y por ello trajeron como testigo al hijo del empresario-gerente y que es a su vez responsable de informática de la empresa"

Hay que tener en cuenta que al presente recurso le resulta de aplicación la nueva Ley 36/11 de 10 de octubre, conforme a su DT 2 ª, puesto que la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Tras la vigencia de la Ley 36/11, conforme a su art.202.2 LRJS hay que añadir que cuando se trate de infracciones procesales que afecten a las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso, la Sala estará obligada a resolver lo que corresponda siempre que:

- Ello pueda hacerse por ser suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida

-Los hechos probados puedan completarse por el cauce procesal correspondiente

Las cuestiones que se plantean en el recurso deben seguir un concreto orden para su adecuado análisis procesal.

En primer lugar habrá que resolver sobre si la prueba inadmitida era una prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales conforme al art.90.2 LRJS . Si la respuesta es negativa, a este primer análisis habrá de sucederle el de si la denegación de la prueba ha irrogado al recurrente una indefensión material que le haya impedido ejercitar su derecho de defensa.

2.1.- Sobre la ilicitud de la prueba inadmitida:

La prueba inadmitida consiste en la grabación magnetofónica de una conversación efectuada en el despacho de dirección de una reunión mantenida con el trabajador por parte de los Sres. Octavio

, padre e hijo, grabación de la que no se informó al actor,en la que supuestamente éste reconocía los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia recurrida entiende por ello infringidos con tal prueba los derechos al honor y a la intimidad personal.

Como primera cuestión, hay que descartar que la grabación de una conversación por uno de los intervinientes en la misma,sin atender a su contenido, pueda ser atentatoria al derecho al honor, puesto que el honor desde una perspectiva objetiva es el aprecio social, la buena fama, la reputación que ha de apreciarse en el caso concreto y en un contexto cultural, temporal y espacial determinado ; mientras que la autoestima configuraría la vertiente subjetiva del derecho; constituyendo vulneraciones del derecho al honor,...

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