SJS nº 3 455/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4950
Número de Recurso478/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 478/2019

SENTENCIA: 00455/2019

En Albacete, a 11 de noviembre de 2019

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 478/2019, a instancia de D. Jose María, asistido del letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo, contra la empresa Family Gourmet S.L., asistida por la letrada Dª María Victoria Tárraga Sánchez, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes, r. Iniciado el acto las partes formularon sus alegaciones iniciales, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, posicionándose el Ministerio Fiscal en orden a la desestimación de la pretensión vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, D. Jose María, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de cocina, con antigüedad de fecha 4 de noviembre de 2017, en virtud de contrato suscrito en la modalidad de indefinido a jornada parcial de 20 horas, si bien el contrato recoge como distribución de horario el de Viernes y Sábados de 14:00 a 18:00 y de 21:00 a 01.30 H y Domingos de 14:00 a 18:00, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete.

Que los salarios brutos con prorrata de pagas extraordinarias percibidos por el trabajador durante los meses del año 2019 fueron 661'01 euros en enero, 786'43 euros en febrero, 661'01 euros en marzo y 658'72 euros en abril.

El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.

SEGUNDO

Que en fecha no determina del mes de abril el actor interesó de la empresa el reconocimiento de permiso de dos días por traslado de domicilio habitual que aparece recogido en el artículo 52 g) del convenio colectivo de hostelería, con intención de hacerlos efectivos el día 2 y 3 de mayo de 2019. Que la petición fue dirigida a D. Luis Andrés, que tiene la condición de encargado del establecimiento, quien procedió a denegarle tal solicitud.

Que el actor se puso en contacto con el legal representante de la empresa, D. David López Bleda al objeto de intentar concertar una cita para obtener la concesión de los días solicitados, remitiendo para ello comunicaciones por escrito a través del sistema de mensajería por internet "whatsupp", en los que intentaba obtener una cita acompañado por representante sindical.

TERCERO

Que finalmente en fecha 29 de abril de 2019 tuvo lugar una reunión entre el Sr. López Bleda y el trabajador en el propio restaurante, donde el primero inquirió de forma reiterada al actor al objeto de intentar llegar a un acuerdo al objeto de poner fin a la relación laboral, sobre la base de entender que si el actor estaba solicitando la aplicación de un derecho contenido en el convenio colectivo eso implicaba que no estaba a gusto en la empresa y que se iban a generar mayores disensiones en el futuro, reiterando el trabajador durante la conversación que él se encontraba a gusto en el trabajo y que quería seguir en el mismo.

El contenido de esta conversación fue objeto de grabación por el trabajador haciendo uso de su terminal móvil, sin que tal circunstancia fuera comunicada al Sr. López Bleda, dándose por reproducido el contenido de los extractos que pudieron ser oídos durante la práctica de la vista.

CUARTO

Que en fecha 2 de mayo de 2019 la empresa emite carta dirigida al trabajador por la que procede a comunicar la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de ese día, con reconocimiento de la improcedencia del despido y puesta a disposición al trabajador de la indemnización debida, por importe de 1073'66 euros. El Sr. López Bleda remitió un mensaje a través de la plataforma Whatsupp para comunicar al trabajador el hecho de la baja y para que pasara a recoger el finiquitó.

Que la empresa puso finalmente a disposición del trabajador el importe de 1154'53 euros en concepto de liquidación y finiquito, que fue efectivamente percibido por el Sr. Jose María.

QUINTO

Que el actor obtuvo permiso de la empresa para poder asistir al festival Viña Rock en su edición del año 2018, siendo lo cierto que para el año 2019 la edición se desarrolló en los días 2, 3 y 4 de mayo de 2019.

SEXTO

Que en fecha 13 de mayo de 2019 se procedió a la inscripción de actualización de datos del trabajador en el censo electoral cerrado a 01-06-2019 (doc. 15 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 2 de julio de 2019 que terminó con el resultado de intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el actor la decisión de la mercantil demandada de proceder a la extinción de la relación laboral vigente entre las partes por entender con carácter principal que el mismo resulta nulo por vulneración de derechos fundamentales, lo que determinaría la necesidad de reponer al trabajador en sus condiciones laborales y que se le indemnice con 3.000 euros por daños morales y subsidiariamente que merece la consideración de improcedente tal como la propia carta de despido recoge.

Frente a las pretensiones contenidas en la demanda la parte actora considera que debe estarse al contenido de la decisión de la empresa de reconocer la improcedencia, sin que deba establecerse ninguna consecuencia negativa para la misma atendida la circunstancia de que se había procedido a abonar la indemnización legalmente prevista.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, es preciso señalar que este Juzgador en el hecho probado primer se ha limitado a reflejar los hechos recogidos en el contrato sin que se haya procedido a establecer las consecuencias de la posible valoración de las pruebas y ello por cuanto en este caso, y respecto de las dos cuestiones fácticas discutidas, la prueba aportada han sido manifiestamente deficiente a la hora de poder fundar la convicción de este Juzgador, lo que a la postre nos debe llevar en este fundamento a determinar cuáles han sido los hechos no acreditados.

Comenzando por las concretas funciones asignadas al trabajador en la prestación de su servicio y como suele ser habitual en este tipo de procedimientos en los que se discute la correcta clasificación profesional del trabajador en la dicotomía ayudante de camarero- camarero (o en la de la igualmente litigiosa de ayudante de cocinero-cocinero), que la prueba aportada resulte siempre parcial e insuficiente. En este caso tenemos por una parte el encargado del establecimiento, que supuestamente es el único trabajador que presta servicio con la categoría reconocida de camarero y por otro lado tenemos un amigo del padre del trabajador. Correspondiendo la carga de la prueba corresponde al trabajador, lo cierto es que las manifestaciones del testigo propuesto a su instancia no solo carece de la objetividad necesaria para convencerme de que las funciones propias de la categoría recogida en el contrato no se correspondan a la realidad de la prestación de servicio, sino que además se trataría en todo caso de un cliente puntual, que en modo alguno permite entender que el trabajador realizara de forma habitual todas o las esenciales las funciones que se atribuye, y que con arreglo al Convenio Estatal de Hostelería permiten diferenciar la función del camarero frente a la del ayudante de camarero.

En cuanto a la duración de la jornada, siendo notorio que existe una errata en la redacción del contrato por cuanto la fijación de 20 horas semanales no concuerda con la distribución pactada, debe señalarse que lo que no ha podido acreditarse es la prestación efectiva de horario que ha realizado el trabajador y ese hecho en principio hubiera sido fácilmente acreditable acudiendo al registro horario que necesariamente debería llevarse al tratarse de un contrato a jornada parcial. En todo caso lo relevante para la resolución del presente procedimiento es que en ningún momento consta que la suma efectivamente abonada no se haya correspondido con la prestación que cada mes se ha desarrollado por el trabajador, siendo especialmente significativo el hecho de que ninguna reclamación se realiza en este punto.

De forma separada debe señalarse que en cuanto a la prueba de grabación de la conversación mantenida por el trabajador y el legal representante de la empresa demanda, debe señalarse que desde la perspectiva de su admisión no se objetiva ningún impedimento, debiendo sobre este...

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