SAP Albacete 37/2000, 2 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2000:1183
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2000
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA N° 37

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Espinosa Serrano

Ilmo. Sr. D. José García Bleda

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número 15-00, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete, tramitada con el número 69-98, por el procedimiento abreviado, por un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1° del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617-1° del Código Penal ; contra Luis Carlos , natural de Albacete, nacido el 18 de enero de 1.979, hoy de 21 años de edad; hijo de Gustavo y de María Isabel; con Documento Nacional de Identidad n° NUM000 , vecino de Albacete, con domicilio en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda y defendido por el Letrado D. Francisco López Arboleda, siendo parte acusadora Carlos José Y Filomena , representados por la Procuradora Doña Ana Luisa Gómez Castelló y defendidos por el Letrado D. Alejandro Ruiz Pérez, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Pablo Rives Seva y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha de 10 de octubre de 1.998, el instructor acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1080-98, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenidoparticipación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 16 de junio de 1.999, la apertura del juicio oral, contra Luis Carlos , por un presunto autor de una falta de lesiones del art. 617-1° del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave.

SEGUNDO

Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado durante los días 20, 21, 22, 23 y 27 de noviembre de 2.000, con el resultado que obra en el acta extendida por el Sr. Secretario de la Sala D. José Ignacio Fernández-Luna y Jiménez.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de una falta contra las personas del art. 617-1° del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1° en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995 , siendo autor Luis Carlos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de cosas e indemnización a Carlos José y Filomena , padres del fallecido, en 10.000.000 pesetas a cada uno de ellos con aplicación del art. 921 párrafos 4° y del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por la acusación particular en nombre de Carlos José y Filomena en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de una delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal siendo autor Luis Carlos concurriendo la circunstancia modificativa agravante del art. 22 p. 6 del Código Penal de abuso de confianza solicitando la pena de 15 años de prisión, pago de costas e indemnización a cada uno de los padres del fallecido Jesus Miguel en 15.000.000 pesetas y con carácter subsidiario calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa agravante del art. 22.6 del Código Penal de abuso de confianza solicitando la pena de 3 años de prisión y además este delito se produciría en concurso otro de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal y alternativamente se adhería a la calificación de los hechos y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones solicitando la absolución de su defendido y subsidiariamente consideró que concurriría la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-1° en relación a la eximente prevista en el art. 20-2° del Código Penal al haber obrado el acusado en estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y en su caso si no procediera la absolución debe imponerse como pena multa de un mes en atención a la situación de insolvencia.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que, aproximadamente sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 5 de julio de 1.998, Jesus Miguel y Oscar , ambos de 21 años de edad, tras haber estado divirtiéndose en los lugares de recreo de la llamada zona" de la ciudad de Albacete, llegaron a la plaza de las Carretas, sentándose correctamente o bien en el respaldo de uno de los bancos allí existentes, cerca del cual se encontraban en otro banco, el acusado Luis Carlos , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de David y Luis Miguel , de 18 y 19 años de edad, respectivamente, y otro grupo de amigos, de un primo de David , que también habían frecuentado esos mismos lugares de diversión, tomando alguna bebida alcohólica, produciéndose un incidente, tras al parecer haber solicitado bien Jesus Miguel o Oscar un cigarro a David y tras facilitárselo éste y haber dicho David que el cigarro valía mas que él, tras regresar a su banco Jesus Miguel y Oscar , David profirió en voz alta la palabra "burras" o "urra" y Jesus Miguel y Oscar respondieron con la palabra payaso, llegándose a levantar David y dirigiéndose hacia donde se encontraban aquéllos, al tiempo que decía "burras" o "urra", enzarzándose en riña David y Oscar , en el curso de la cual el primero golpeó al segundo, produciéndole varias contusiones en la rodilla izquierda, en la muñeca derecha y en un costado, de cuyas lesiones curó sin defecto ni deformidad a los 17 días, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, precisando una primera asistencia en el servicio de urgencias para exploración y diagnóstico; levantándose Jesus Miguel de su asiento, dirigiéndose hacia ellos, en el momento en que el acusado Luis Carlos , que se había acercado con Luis Miguel al lugar de la reyerta, le propinó un puñetazo en la cara, impactándole en la boca, produciéndole un hematoma en el labio superior, lo que motivó que Jesus Miguel cayera al suelo de espaldas y a plomo, golpeándose la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión-alteración de centros que regulan funciones vitales, quedando inconsciente; cesando en ese momento la riña, acercándose varios jóvenes de los allí presentes, que trataron sin éxito de reanimar a Jesus Miguel , que permanecía inmóvil en el suelo, con los ojos abiertos y respirando con dificultad, por lo que fue requerida la presencia de una ambulancia, al tiempo que el acusado y sus amigos abandonaban ellugar al llegar al mismo una dotación de la policía; siendo trasladado el enfermo al Hospital General, ingresando en la Unidad de Reanimación, en la que permaneció en estado de coma profundo, sin responder al tratamiento médico hasta que finalmente falleció a consecuencia de sus lesiones a las 9 horas del día 10 de ese mismo mes. Jesus Miguel era soltero y convivía con sus padres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debatir, en primer lugar, ha de ser la planteada por la acusación particular como cuestión previa al amparo del n° 2 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referida a la competencia de la Sala, pues entiende dicha parte que al seguirse un procedimiento abreviado por un delito de imprudencia grave con resultado de muerte la competencia objetiva, tras la promulgación de la Ley 36/98 , correspondería al Juzgado de lo Penal y de calificarse los hechos como dolosos debería acordarse la inhibición a favor del Tribunal del Jurado. Aunque esta cuestión ya fue rechazada " in voce" en el acto del juicio, se consignó brevemente en el acta del juicio las razones por las que la Sala mantenía su competencia es obvio que por la importancia primordial de la cuestión ha de ser objeto de un estudio más amplio. Ciertamente la Ley 36-98 de 10 de Noviembre atribuye la competencia al Juez de lo Penal, con arreglo a su disposición transitoria, puesto que el auto de apertura del juicio oral de fecha 16 de junio de 1.999 es posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, ahora bien, lo que se planteaba por la acusación particular en nombre de Carlos José y Filomena , no era exclusivamente la inhibición al Juzgado de lo Penal sino que al mismo tiempo planteaba la inhibición al Tribunal del Jurado, peticiones contradictorias, pues la solicitud de inhibición a favor del Juzgado de lo Penal, en realidad, no se plantea renunciando a su pretensión de que los hechos fueran calificados de homicidio doloso, en cuyo caso es obvio que el juzgado de lo Penal carecería de competencia objetiva. Así las cosas lo cierto es que la decisión del juez instructor de remitir los autos a la Audiencia fue consentida por las partes que, en realidad, solo plantean la inhibición de la Sección 1ª a favor de la Sección 2ª de la Audiencia por si se diera el caso de una posible falta de imparcialidad objetiva, cuestión que fue resuelta en el auto de esta Audiencia de fecha 23 de Febrero de

2.000 y sin que con posterioridad se haya vuelto a plantear esta cuestión de posible imparcialidad objetiva de la Sala ni se haya formulado recusación en forma...

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