STSJ Galicia 2460/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:2636
Número de Recurso364/2006
Número de Resolución2460/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000364 /2006 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Ramón, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES PEPE S.L. y

D. Carlos Ramón. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000805 /2003 sentencia con fecha seis de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

"El actor prestaba servicios para la demandada CONSTRUCCIONES PEPE S.L. desde el año 1996, con la categoría profesional de gruista y percibiendo un salario mensual prorrateado de 745,09 €./

Segundo

Prestaba sus servicios en lo obra sita entres las calles Montillo y Merced y cuyo promotor era DIRECCION000 C.B. Esta empresa había contratado al Aparejador de la obra encargándose de la seguridad de la misma, habiéndose contratado vigilantes de seguridad de la obra de acuerdo con la otra demandada Construcciones Pepe. / Tercero.- El día 10 de enero de 1997 el actor sufrió un accidente detrabajo a consecuencia del cual resultó con fractura de calcáneo, siendo declarado posteriormente en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual./ Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente:/ El actor, de profesión gruista, estaba cargando o descargando un camión de material, en la primera planta, cuando por causas que se desconocen cayó desde uno altura aproximada de 5 metros, rompiendo la barandilla de sujeción de la zona donde prestaba los servicios. Esta estaba protegida por una barandilla de aproximadamente 2,5 metros de largo, formada por dos tablones de madera, uno situado aproximadamente a 90 cm. y el otro más abajo, sujetos con puntas de acero por uno de sus extremos a un pilar de hormigón y por el otro clavados a un tabón de madera vertical introducido en el hormigón de la placa. Las barandillas horizontales estaban reforzadas por el medio de los 2,5 metros con un tablón vertical que desde el suelo llegaba al tablón superior./ La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción en la que después de explicar de forma pormenorizada las causas del accidente deduce que este se produjo porque en el piso en donde se realizaban los trabajos existía algún obstáculo o el mismo resultaba resbaladizo. Asimismo no estaba suficientemente garantizada la solidez de la barandilla protectora que debieron ser capaces de resistir una carga de 150 Kg por metro lineal. impone a lo empresa una sanción de 500.000 pts que es reducida a 250.000 pts por la Autoridad Laboral al apreciar la existencia de atenuantes como la existencia de barandillas, casco, cinturón de seguridad./ Quinto.- Iniciado por la Inspección expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medida de seguridad, con propuesta del 30 %, el instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 26 de marzo de 2003, denegando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, resolución confirmada por la de 11 de agosto de 2003./ Sexto.- El juzgado de lo social número 2 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2002 condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 70.950,31 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente, señalando en dicha sentencia como causa del mismo las recogidas en el hecho probado cuarto de este resolución".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES PEPE SL Y DIRECCION000 C.B. confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada (Carlos Ramón, en su nombre y en el de comunidad DIRECCION000, C.B.) siendo impugnados de contrario, por Carlos Ramón y por CONSTRUCCIONES PEPE S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, absolviendo libremente de la misma a los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre el actor y la codemandada DIRECCION000, CB, articulando el demandante un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación de los numerales cuarto y sexto de los hechos probados, así como la adición de uno nuevo para que queden redactados en los siguientes términos:

* El hecho probado cuarto haciendo constar que: "El accidente se produjo en la forma siguiente: El actor, de profesión gruista, estaba cargando o descargando un camión de material, en la primera planta, cuando resbaló al tropezar con un objeto y cayó desde una altura aproximada de 5 metros, agarrándose a la barandilla de sujeción que rompió por no resistir 150 Kg. por metro lineal y precipitándose al suelo. La barandilla estaba compuesta por dos tablas de madera una de 90 cm. de altura y otra más baja.

La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción en la que después de explicar de forma pormenorizada las causas del accidente, y tras el interrogatorio de los testigos del accidente, aduce que este se produjo porque en el piso en donde se realizaban los trabajos existía algún obstáculo o el mismo resultaba resbaladizo. Asimismo no estaba suficientemente garantizada la solidez de la barandilla protectora que debió ser capaz de resistir una carga de 150 Kg. por metro lineal.

Impone a la empresa una sanción de 500.000 ptas que es reducida a 250.000 ptas por la Autoridad Laboral al precisar la existencia de atenuantes como la existencia de barandillas, casco y cinturón.

* El hecho sexto, para que se le adicione el texto que propone, quedando redactado con el siguiente tenor literal: "El juzgado de lo social número 2 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2002condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 70.950, 31 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente, señalando en dicha sentencia como causa del mismo que el actor cayó desde una altura aproximada de 5 metros agarrándose a la barandilla de sujeción que rompió por no resistir 150 Kg. por metro lineal y precipitándose al suelo. La barandilla estaba compuesta por dos tablas de madera una de 90 cm. de altura y otra más baja. El actor usaba casco protector y no usaba el cinturón de seguridad".

* El nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con la redacción que a continuación se expresa: "Se siguieron diligencias ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de A Coruña, autos 119/99-j, dictándose sentencia en 25 de mayo de 2000 , en cuyo fallo: - Que debo condenar y condeno a Víctor, como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 15 días a razón de 2000 ptas. al día, costas en 1/5 y a que se indemnice con RCSón de DIRECCION000-Carlos Ramón y Construcciones Pepe, S. L., y con RCD de Aegon, Mapfre Industrial y Mussat a Pedro las siguientes cantidades: por incapacidad la cantidad de

2.000.000 ptas., por secuelas teniendo en cuenta la entidad, edad del lesionado y repercusión posterior la cantidad de 12.300.000 ptas..."

La modificación que se interesa en primer término del hecho probado debe prosperar, pues su contenido resulta del hecho declarado probado en la sentencia de 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , confirmada en este particular por la de esta Sala de 24 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 6084/02 , y que este Tribunal no puede desconocer.

Respecto a la modificación que se interesa del hecho sexto, debe...

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