STSJ Comunidad Valenciana 1826/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:2805
Número de Recurso2629/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1826/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1826/2008

2

Recurso nº. 2629/07

Recurso contra Sentencia núm. 2629/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1826/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2629/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 329/06, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de PIROTECNIA RICARDO CABALLER SA, asistido por el letrado Miguel Valldecabres Muñoz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Jesús Manuel, asistido por el letrado Francisco Javier Pamblanco Arazo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de la empresa PIROTECNIA RICARDO CABALLER SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Jesús Manuel, absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado, Jesús Manuel, prestó servicios en la empresa demandante Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. desde el 24.06.1991 hasta el 15.03.2002 en que cesó voluntariamente, con la categoría profesional de oficial de primera. SEGUNDO.- Trabajando en la empresa Sebastián entre el 9.04.02 y el 10.05.02 con la categoría de peón de albañil, inició el trabajador un proceso de incapacidad temporal el 7.05.02, que fue declarado por el I.N. S.S. en resolución de 31.10.03 como derivado de Enfermedad Profesional, tras dictamen del EVI de 3.10.03 en el que se hacía constar como dolencias "Distres respiratorio. Fracaso multisistémico. Probable toxicidad por metales pasados. Trabajador que en su medio laboral manipula productos tóxicos, químicos, etc (pirotecnia). La clínica de ingreso y la impresión diagnóstica tras la evolución del paciente, así como los niveles de mercurio en sangre orientan hacia la intoxicación profesional. Apartado A.2 de la lista de enfermedades profesionales (R.D. 1995/1978 )", declarando responsable a la Mutua Nuvale, que formuló demanda, de la posteriormente desistió. Entre el 10.02.03 y el 9.02.04 trabajó el actor como conductor en la empresa Transportes y Excavaciones José Asensi S.L. y posteriormente viene trabajando en tareas agrícolas. El 15.02.04, solicitó del I.N. S.S. prestación de Incapacidad Permanente que le fue denegada por resolución el 29.04.04 declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ningún grado, y desestimada la reclamación previa, formuló demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, que dictó sentencia desestimatoria el 15.03.05, confirmada por la Sala del TSJ en su sentencia de 4.10.05. Las dolencias que padecía el actor entonces y que constan en la citada sentencia del juzgado, eran las siguientes: "Distres respiratorio. Fracaso multisistemico en 7/2002. Informe Toxicología 6.07.02: Mercurio 45 G/L (valor límite biológico de exposición profesional: 15 G/L). Dictamen nº 3092/02 del Instituto Nacional de Toxicología. Limitaciones orgánicas y funcionales: patrón de restricción leve del flujo respiratorio (3-2004), colesterol serico de 301.3 MG/DL (<240). Leucocitos: 10.3 miles (4-10) con 48% limfocitos (19%-48%) y albúmica serica: 6-34 GR/DL (3.8 a5.10)". TERCERO.- El I.N: S.S., tras recibir escrito de iniciación de la Inspección de Trabajo el 27.02.04, instruyó el correspondiente expediente de recargo de prestaciones y tras el dictamen del EVI de 17.11.05 que obra en el expediente administrativo aportado, dictó resolución con fecha de registro de salida de 1.12.2006 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad contraida por el Sr. Jesús Manuel, declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A., que debería proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes, fijando el importe del recargo en 1.993,48 euros. Declaró igualmente la resolución la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. CUARTO.- Contra la resolución del I.N.S.S. presentó la empresa demandante reclamación previa el 20.01.06, que fue desestimada mediante resolución de 16.05.06. La demanda se presentó el 11.04.06. QUINTO.- La enfermedad profesional sufrida por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde el 3.04.04 hasta el 15.06, por un total de 4.983,71 euros, siendo el importe del recargo de 1.993,48 euros.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa PIROTÉCNICA RICARDO CABALLER S.A. la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 40%) que en vía administrativa se le había impuesto, recurso planteado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

En relación con el primer motivo citado se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al principio el siguiente párrafo: "El trabajador Jesús Manuel estuvo trabajando desde el 27-4-1990 hasta el 13-6- 1991 en la empresa PIROFANTASÍA Y MULTIMEDIA S.L.", lo que fundamenta en el certificado de vida laboral. Ahora bien, sin que tal extremo haya de ser discutido, no podemos admitir su incorporación al factum por intrascendente. Apenas catorce meses de trabajo no son comparables con el tiempo de prestación de servicios para PIROTÉCNICA RICARDO CABALLER S.A. (desde el 24-06-1991 hasta el 15-03-02), habiendo iniciado el actor la incapacidad temporal a los dos meses de haber cesado su...

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