STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11891/1991
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.891/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 396/91, dictada el 27 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 37/91, sobre denegación del permiso de trabajo. Ha sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad "Willen A. Blokker S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Willen A. Blokker S.A." interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 7 de noviembre de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 24 de agosto de 1990, que deniega el permiso de trabajo solicitado para D. Evaristo . En dicho recurso tramitado con el nº 37/91, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en autos 37 de 1991 por la representación de la entidad "Willen A. Blokker S.A." debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los anulamos, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante, y la representación procesal de "Willen A. Blokker S.A.", como apelada.

TERCERO

Por diligencia de 23 de abril de 1992, se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, el representante de la Administración, solicitó que en su día dicte sentencia "que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Por diligencia de 9 de junio de 1992, se mandó fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de la entidad "Willen A. Blokker S.A.", como apelado, para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó que en su día dicte sentencia "por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado del Estado, se confirme en todos sus extremos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" .QUINTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 15 de octubre de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de septiembre de 1991, recaída en el proceso nº 37/91, estimatoria de la demanda formulada por la entidad "Willen A. Blokker S.A.", contra la resolución de 7 de noviembre de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano, de 24 de agosto de 1990, que deniega el permiso de trabajo solicitado para D. Evaristo .

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su apelación, en que el permiso de trabajo solicitado era innecesario para el puesto de Administrador General de una sociedad anónima, pues se trata de una relación excluida del Estatuto de Trabajadores, (art. 1.3.c)).

TERCERO

Debe señalarse, en primer lugar, que el solicitante del permiso de trabajo es un ciudadano holandés, aunque, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la libre circulación de ciudadanos de países comunitarios, prevista en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, porque había quedado demorada hasta el 1 de enero de 1993. Sentada esta premisa, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa el criterio de la sentencia dictada por esta misma Sección, con fecha 6 de junio de 1997, al tratarse de supuesto idéntico al que nos ocupa, en virtud del principio de unidad de doctrina. Así, debe rechazarse la alegación del Abogado del Estado de que no era necesario el permiso de trabajo al tratarse del puesto de administrador de una sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pues se trata de una cuestión nueva que no fue considerada por la Administración al dictar el acto administrativo, ni fue objeto de alegaciones por las partes, y acoger tal cuestión comportaría una situación de indefensión para el apelado con infracción del art. 24 de la CE.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas en esta instancia, a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 37/91 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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