STSJ Canarias 352/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:2265
Número de Recurso274/2008
Número de Resolución352/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000274/2008 , interpuesto por Servicio Canario De Empleo , frente a la Sentencia del Jdo.

de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000003/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha

sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Julieta , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Empleo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de febrero de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Julieta, presta sus servicios para la demandada, Servicio Canario de Empleo, con la categoría profesional de Técnico Superior, desde el 20 de agosto de 2003, ostentando la condición de personal laboral indefinido con la fecha de antigüedad de 01 de Julio de 2005 por sentencia del Juzgado de l Social nº 5 de este capital, dictada en los autos 370/2005 . Siendo el salario mensual últimamente percibido de 2.923'19€.

SEGUNDO

La trabajadora dedica más de un 50% de su jornada a labores de atención al público.

TERCERO

Realiza las siguientes funciones:

- Información de Prestaciones por Desempleo y Subsidios, así como entrega de documentos a los demandantes para la tramitación de las mismas.

- Inscripción de demandantes de primer empleo.

- Inscripción de mejora de empleo.- Cumplimentación de los datos de la demanda de empleo.

- Orientación laboral y de formación solicitada por los/las usuarios/as de la Oficina de Empleo.

- Inscripción tanto de cursos en servicios previos al empleo com en Escuelas Taller, Casa de Oficio, Talleres de empleo u otros servicios demandados por los/las usuarios/as.

- Renovación del justificante de demanda de empleo.

- Entrevistas profesionales individualizadas.

- Gestión de ofertas.

- Registro de ofertas.

- En la sección de ofertas, localización de candidatos/as con citaciones por teléfono y por correo.

- Atención al empresario/a y al demandante, tanto telefónicamente como presencialmente.

CUARTO

Reclama en concepto de Complemento de Atención al Público por el período de noviembre de 2006 a noviembre de 2007, la cantidad de 506'35€, a razón de 38'05€/mes para el año 2006 y 39'11€/mes para el año 2007. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Julieta, contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, condenado a la demandada a abonarle la cantidad de 506'35 euros por el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007 .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Empleo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . recurre la representación de la Comunidad Autonoma para revisar el hecho probado segundo y tercero y se haga constar: " La trabajadora dedica más de un 50% de su jornada a labores de atención al público. TERCERO.- Realiza las siguientes funciones:

-Información de prestaciones por desempleo y subsidios, así cmo entrega de documentos a los demandantes para la tramitación de las mismas.

-Inscripción de demandantes de primer empleo.

-Inscripción de mejora de empleo.

-Cumplimentación de los datos de la demanda de empleo.

-Orientación laboral y de formación solicitada por los usuarios de las oficinas de empleo.

-Inscripción tanto de cursos en servicio previos al empleo cmo en escuelas taller, casa de oficio, talleres de empleo y otros servicios demandados por los usuarios.

-Renovación del justificante de demanda de empleo.

-Entrevistas profesionales individualizadas.

-Gestión de ofertas

-Registro de ofertas.

-En la sección de ofertas, localización de candidatos con citaciones por teléfono y por correo.-Atención al empresario y al demandate, tanto telefónicamente como presencialmente".

Se apoya en un certificado de la Directora de la oficina de empleo de la Orotava.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    Los motivos están abocados al fracaso por ser intrascendentes para los designios del fallo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la invocada Ley procesal recurre dicha parte por entender se ha conculcado el art. 46.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma.

Esta Sala ha dictado Sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 en el siguiente sentido: " I.- Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional señalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos") que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; añade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempeñar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores."

La alegación es acogible (lo cual, se adelanta, no implica el éxito del recurso, como se verá) porque en efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que nose haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).

Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; esta, invocando la razón que dice que sostienen los Juzgados de instancia, indica que "el precepto citado es una norma convencional acabada que define y perfecciona en sus elementos esenciales dicho complemento de atención al público resultando devengado el mismo cuando de modo efectivo el trabajador dedique más de la mitad de su jornada a la realización de actividades de atención al público, y ello, sin perjuicio de que, convencionalmente, puedan definirse o concretarse aspectos de dicha dedicación por la Comisión Negociadora que en todo caso tendrán un carácter meramente concomitante y secundario."

Entiende la Sala, por contra, que, aunque la norma convencional esté "acabada" en sentido formal (pues así se ha publicado), resulta que no está "acabada" en el sentido material o de su eficacia práctica, pues otorga un derecho que, todo lo más, es expectante, (debido a esa ineficacia material), aunque más bien es una mera expectativa. Por otra parte éste es un defecto común de otras...

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