STSJ Canarias 319/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:2308
Número de Recurso190/2008
Número de Resolución319/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000190/2008 , interpuesto por Servicio Canario De Empleo , frente a la Sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000740/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD ,

ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elena, Dª Flora, Dª Leonor, Dª Marta, Dª Sandra y Dª María Rosa contra el SERVICIO CANARIO de EMPLEO (SCE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, en la Oficina de Empleo de Puerto de la Cruz, vinculados con relación contractual de personal laboral y con las categorías profesionales, fechas de antigüedad y retribuciones brutas mensuales según el siguiente cuadro:

Nombre Categoría Antiguedad Retribución

Elena Titulada superior 01/07/2002 3.142,75 €Flora Auxiliar Administrativo 15/12/2005 1.282,33 €

Leonor Auxiliar Administrativo 20/08/2003 1.281,33 €

María Rosa Auxiliar Administrativo 01/07/2005 1.281,33 €

Marta Auxiliar Administrativo 01/07/2005 1.281,33 €

Sandra Auxiliar Administrativo 20/08/2003 1.281,33 €

SEGUNDO

Que según Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el art. 46 "Pluses y Complementos", apartado B) complementos de puestos de trabajo en su nº cuatro Complemento de atención al Público, se establece que "Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conlleva determinados puestos de trabajo" BOC 2005/080 - Lunes 25/04/05, que reza del siguiente modo: "Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan". TERCERO.- Que las actoras destinan un 66,6 % de su jornada laboral a la atención al público, si bien Dª María Rosa prestó sus servicios en la Oficina de Empleo de Puerto de la Cruz desde el 1-6-05 hasta el 18-6-07 en que por Resolución de fecha 14-6-07 de la Secretaría General sobre movilidad funcional fue destinada a los Servicios Centrales en Ofra donde no hay atención al público. CUARTO.- Es hecho notorio que por Resolución de fecha 7-12-05 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar Administrativo y la de Subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25-4-2005. QUINTO.- Las actoras han devengado en concepto de "Complemento de Atención al Público" las cantidades siguientes y que no han sido abonadas por la demandada: Dª Elena desde mayo 2005 hasta noviembre de 2007, 1.144,35 €. Dª Flora desde 15-12-2005 hasta noviembre de 2007, 889,22 €. Dª Leonor desde mayo 2005 hasta noviembre de 2007, 1.144,35 €. Dª Marta desde julio 2005 hasta noviembre de 2007, 1.099,33 €. Dª Sandra desde junio 2005 hasta noviembre de 2007, 1.106,31 €. Dª María Rosa desde junio 2005 hasta 18 de junio de 2007 931,50 €. Y a tal efecto, el "Complemento de Atención al Público" se devenga mensualmente en las cuantías siguientes: año 2005; 38,04 €, año 2006; 38,81 € y año 2007; 39,59 €. SEXTO.- Las actoras interpusieron las preceptivas reclamaciones previas sin

que conste expresamente resueltas por la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulado por el Organismo demandado, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Elena, Flora, Leonor, Marta, Sandra y María Rosa, contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO del Gobierno de Canarias, declarando el derecho de los actores a percibir el "Complemento de Atención al Público", mientras no se modifiquen las circunstancias justificativas de su abono, CONDENANDO a la demandada a que abone a las actoras las cantidades siguientes: Dª Elena: 1.144,35 €. Dª Flora: 889,22 €. Dª Leonor: 1.144,35 €. Dª Marta: 1.099,33

€. Dª Sandra: 1.106,31 €. Dª María Rosa: 931,50 €. Asimismo declaro el derecho de Dª María Rosa a percibir el "Complemento de Atención al Público", una vez se reincorpore a la Oficina de Empleo de Puerto de la Cruz y mientras no se modifiquen las circunstancias justificativas de su abono.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el día 17 de abril de 2008 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por las actoras, Dª Elena, Dª Flora, Dª Leonor, Dª Marta, Dª Sandra y Dª María Rosa, trabajadoras que prestan servicios con la categoría profesional de Técnico Superior la primera y de Auxiliar Administrativo las demás para el Servicio Canario de Empleo (SCE), adscritas a la Oficina de Empleo de Puerto de la Cruz, que interesaban que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de atención al público" y a que se les abonaran las cantidades devengadas en tal concepto por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 (la Sra. Elena, 1.144,35 €), el 15 de diciembre de 2005 y el30 de noviembre de 2007 (la Sra. María Rosa, 889,22 €), el 1 de mayo de 2005 y el 30 noviembre de 2007 (la Sra. Leonor, 1.144,35 €), el 1 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 (la Sra. Marta, 1.099,33 €), el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 (la Sra. Sandra, 1.106,31 €), y el 1 de junio de 2005 y el 18 de junio de 2007 (la Sra. María Rosa, 931,50 €). Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Organismo demandado en sus motivos de censura jurídica la infracción:

del artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando en su discurso impugnatorio, en esencia, que la demanda articulada por los actores ha de tramitarse necesariamente por el procedimiento especial de conflicto colectivo (al versar sobre la interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo), con lo cual la sentencia de instancia ha de ser anulada por haber sido dictada en un procedimiento inadecuado;

- del artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, argumenta que, como quiera que dicho precepto establece una serie de requisitos para devengar el "complemento de atención al público" que aun no han sido determinados por la Comisión Negociadora del Convenio, las actoras no pueden lucrar dicho concepto retributivo.

La cuestión litigiosa sometida al conocimiento y fallo de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta por la misma en su sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (recurso nº 169/2008 ) respecto de otros trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones a las de las actoras, en ella textualmente se señala:

"PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que las actoras instaban de un Organismo Autónomo de la Administración Autonómica el pago del complemento retributivo de 'atención al público' recogido en el modificado texto del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración Autonómica.

Recurre el Organismo Autónomo demandado, en suplicación ante este Tribunal, a través de dos motivos de crítica jurídica con correcto y común amparo en el art. 191.c LPL , recurso que es impugnado por la representación Letrada de las trabajadoras.

Con ello, intacto el relato fáctico, resulta pacífico el hecho de que las actoras dedican casi dos tercios de su jornada (66,6%) a la actividad de atención al público.

A ello se suma otro incontrovertido dato fáctico: el que un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, por Resolución de su Secretaria General Técnica datada el 07.12.05, viene pagando este plus a los trabajadores dependientes de ella, con categorías de auxiliares administrativos y o subalternos.

Ocurre, empero, que el precepto convencional que regula este complemento exige otros requisitos para generar el efectivo derecho al pago: uno genérico (los que señale la Comisión Negociadora del Convenio) y otro más concreto (las disponibilidades presupuestarias), y sobre la validez y eficacia de estos requisitos gira la contienda, tanto en sede de instancia como en el presente recurso.

Sobre estas bases jurídicas y fácticas, recurre en suplicación la Administración Autonómica, a través de dos motivos, ambos de crítica jurídica con amparo procesal en el art. 191.c LPL .

SEGUNDO

En el primero de ello se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 151 y ss LPL alegando, en sede de suplicación, la misma excepción alzada en la instancia, relativa a la inadecuación de procedimiento, ya que -dice- la pretensión procesal debió ser encauzada por la vía de la modalidad...

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