SAP Barcelona 381/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2008:7966
Número de Recurso6/2007
Número de Resolución381/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

P.A.: 6/07

Diligencias Previas: 56/05

Juzgado: Instrucción nº 5 de Martorell

SENTENCIA Nº 381/2008

ILMOS. SRES.:

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el presente P.A. nº 6/07 seguido por dos delitos de detención ilegal, un delito de maltrato psicológico habitual, un delito de maltrato a la mujer, un delito de amenazas a la mujer, un delito de lesiones en el ámbito familiar, una falta contra el orden público y una falta de injurias leves, dimanante de Diligencias Previas nº 56/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, contra Juan, con DNI nº NUM000

, nacido el día 17 de septiembre de 1.975, hijo de José y María, natural de Castellón de la Plana y vecino de Esparraguera (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Marta Vidal Escobedo y defendido por el Abogado don Raul Tornavacas Pérez; y contra Regina, con DNI nº NUM001, nacida el día 5 de mayo de 1.981, hija de Juan Victorio y Aurora, natural de Barcelona y vecina de Esparraguera (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farré y defendida por la Abogada doña Esther López Ferreras; siendo partes acusadoras las mismas y el Mº Fiscal y actuando como Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto con fecha 30 de marzo de 2007 por el que se abría el juicio oral contra Juan y contra Regina .

SEGUNDO

El juicio oral se señaló inicialmente para el día 28 de noviembre de 2007, abriéndose el turno de intervenciones previas, en el que la defensa del acusado Juan, como cuestión previa, alegó cosa juzgada aportando copias de sentencias.

La defensa de Regina se opuso a la cuestión previa.

El Mº Fiscal solicitó un aplazamiento para estudiar la documental aportada por aquella defensa. Estimamos la petición de aplazamiento de la sesión interesada por el Mº Fiscal, concediéndole diez días para que emitiera el correspondiente informe por escrito.

El Mº Fiscal emitió informe en el plazo señalado oponiéndose a la cuestión.

Con fecha 9 de enero de 2008 dictamos auto por el que desestimamos la excepción de cosa juzgada que como artículo de previo pronunciamiento articulada por la defensa de Juan, señalando nuevamente las sesiones del juicio oral para su continuación el día 9 de abril de 2008.

Celebrado el juicio el referido día en el que se practicó toda la prueba propuesta por las partes.

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, 1 y 2 del C.P.; b) un delito de tención ilegal previsto y penado en el art. 163,1 del C.P.; c) un delito de maltrato psicológico habitual en presencia de menor previsto y penado en el art. 173,2 del C.P.; y d) una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del C.P., del que es autor el acusado Juan, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48, 2 y 3 del C.P. que se le impusiera la prohibición de aproximarse a Regina, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 1000 metros, así como a comunicar con ella por tiempo de 1 año y 6 meses superior a la pena de prisión; por el delito b) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48, 2 y 3 del C.P. que se le impusiera la prohibición de aproximarse a Regina, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 1000 metros, así como a comunicar con ella por tiempo de 1 año y 6 meses superior a la pena de prisión; por el delito c) la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48, 2 y 3 del C.P. que se le impusiera la prohibición de aproximarse a Regina, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 1000 metros, así como a comunicar con ella por tiempo de 1 año y 6 meses superior a la pena de prisión; y por la falta d) la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P.

En el mismo trámite, la representación de Regina como acusadora particular calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato físico y psíquico del art. 153,1 y 3 del C.P.; b) un delito de detención ilegal del art. 153,1 del C.P., c) un delito de amenazas del art. 171,4 del C.P.; y d) una falta de injurias del art. 620,2 del C.P., del que es autor Juan, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera por el delito

  1. la pena de 12 meses de prisión, por el delito b) la pena de 4 años de prisión, por el delito c) la pena de 12 meses de prisión y por la falta d) la pena de ocho días de localización permanente, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años y costas del procedimiento; y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 57,2 en relación con el art. 48,2 del C.P., que se le impusiera la prohibición de aproximarse a Regina, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 1000 metros, así como a comunicar con ella por tiempo de 5 años superior a las pena de prisión solicitadas.

En igual trámite la representación de Juan, como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,2 del C.P., del que es autora Regina

, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 días, prohibición de aproximarse a Juan a una distancia no inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 1 año superior a la pena de prisión, pago de costas y a que indemnizara a Juan en la cantidad de 250#.

La defensa de Regina solicitó su libre absolución.

La defensa de Juan solicitó también su libre absolución.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, oídos los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se declara que desde aproximadamente el año 1.995 hasta el mes de octubre de 2005 Juan y Regina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental, habiendo conviviendo desde fecha no determinada que podría situarse en el año 1.997, siendo fruto de esa relación su hija Yolanda, nacida en el año 2002.

En fecha no determinada, que podría situarse en el año 2003, la pareja fijó su residencia en una casa adosada unifamiliar de una planta sita la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Esparraguera.

Sobre las 21,30 horas del día 3 de octubre de 2005 la pareja y su hija se encontraban en la referida vivienda, manifestando Regina a Juan que quería separarse y al mostrar aquel su oposición con gritos y términos insultantes, Regina pretendió salir de la casa, impidiéndoselo Juan, quien se puso sistemáticamente delante de la puerta cerrada por dentro con un gancho, imposibilitando con su cuerpo que la mujer pudiera abandonar la vivienda, llamándola "zorra y puta"; además, Juan cogió y guardó entre sus ropas cuatro de los cinco teléfonos móviles que había en la vivienda con carga en la tarjeta para que aquella no pudiera contactar con persona alguna, prolongándose la situación hasta aproximadamente las 2,30 horas de la madrugada del día 4 de octubre de 2005, momento en que Regina pudo hacerse con el quinto teléfono móvil que no se había guardado Juan por carecer la tarjeta de carga y efectuó una llamada de emergencia pidiendo auxilio y facilitando la dirección en la que se encontraba, tras lo cual aquel le arrebató el teléfono y lo rompió.

Debido a la llamada de emergencia efectuada por Regina, acudió al lugar una dotación uniformada de la Guardia Civil y al oir Juan el ruido de un coche, con la intención de zafarse de la policía, bajó todas las persianas, apagó las luces y tapó la boca de Regina para que no gritara, mordiéndole ésta en la mano y el brazo para librarse de él y así poder alertar a los agentes que se hallaban en el exterior, y al soltarla aquel, Regina, con su hija en brazos, subió la persiana y avisó a los agentes.

Dado que la casa estaba protegida por una verja exterior, Juan dejó salir a Regina para que la abriera, entrando los agentes de la Guardia Civil al patio, negándose aquel inicialmente a abrir la puerta de la casa, haciéndolo finalmente al cabo de un cuarto de hora y saliendo al patio.

Cuando Juan oyó que Regina decía a los agentes que quería interponer denuncia, la cogió y la introdujo en la casa.

Juan salió de nuevo al patio...

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