SAP Barcelona 402/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución402/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 27/10

Sumario : 2/09

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº 402/12

ILMOS. SRES. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DON EMILI SOLER CALUCHO

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de coacciones a la mujer, un delito de abuso sexual, dos delitos de lesiones a la mujer, un delito continuado de violación, un delito de detención ilegal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, dimanante de Sumario nº 2/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, contra Genaro, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.974, hijo de Antonio y Asunción, natural de Barcelona y vecino de Sant Adrià de Besós (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Josefa Manzanares Corominas y defendido por el Abogado don Raul Rico Roda; siendo partes acusadoras Estibaliz, representada por el Procurador don Antonio Nicolás Vallellano y defendida por el Abogado don Carlos Baranguá Martín; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 12 de abril de 2010 auto de procesamiento contra Genaro, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Celebrado el juicio los día 11 de abril y 10 de mayo de 2012, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172,2 del Código Penal, en concurso de normas del art. 8,1 con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,2 del mismo texto legal ; 2) un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181 y 182 del Código Penal ; 3) dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153,1 del Código Penal ; 4) un delito continuado de violación previsto y penado en los artículos 179 y 74,1 del Código Penal ; y 5) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,2 del Código Penal ; de los que es autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art.23 del Código Penal respecto de los delitos de abuso sexual y continuado de violación, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, solicitando que se impusiera por el delito

1) la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 1 año a la pena de prisión que se imponga, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por el mismo tiempo conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2; por el delito 2) la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por el mismo tiempo conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2; por cada uno de los delitos 3) la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 1 año a la pena de prisión que se imponga, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por el mismo tiempo conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2; por el delito 4) la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por el mismo tiempo conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2; y por el delito

5) la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mas las costas del artículo 123 del C.P . En concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnizara a Estibaliz en la cantidad de 10.000# por los perjuicios morales derivados y con la cantidad de 300# por las lesiones causadas. El Mº Fiscal retiró la acusación inicialmente formulada respecto de un delito de detención ilegal del artículo 163, y 3 del Código Penal .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a las presentadas por el Mº Fiscal.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que desde fecha no determinada, que podría situarse en el año 2003, hasta también fecha no determinada anterior al año 2009, Genaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8-11-2007 (firme el mismo día) por delito de quebrantamiento condena/medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, y Estibaliz mantuvieron una relación sentimental, durante la cual convivieron unos meses.

Con fecha 26 de mayo de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona dictó auto en las diligencias previas 2654/07 por el que impuso a Genaro la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Estibaliz

, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; el referido auto fue notificado a Genaro el mismo día de su dictado, siendo advertido de las consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.

Las referidas prohibiciones estuvieron vigentes hasta el día 26 de abril de 2010, fecha en la que el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el P.A. 551/08 (dimanante de las antes referidas previas) dictó sentencia por la que absolvió a Genaro de los delitos objeto de acusación (cuatro delitos de lesiones a la mujer, un delito de amenazas a la mujer, un delito de obstrucción a la justicia, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia doméstica habitual).

El día 10 de enero de 2009 Genaro con conocimiento de la existencia y vigencia de las prohibiciones que pesaban sobre él, acudió con Estibaliz a un Hostal de la localidad de Sant Adrià de Besós. No ha quedado probado que para acudir al referido hostal Genaro hubiera esperado a Estibaliz en la puerta de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, ni que la hubiera abordado cuando aquella salió del inmueble, ni que la hubiera dado empujones para obligarla a subir a la furgoneta matrícula ....WWW .

Tampoco ha quedado probado que durante la noche del 10 al 11 de enero de 2009, estando en el repetido hostal, Genaro hubiera obligado a Estibaliz a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, así como tampoco que durante la mañana del día 11 de enero de 2009 la hubiera agarrado por el pelo, ni que la hubiera golpeado la cabeza contra una ventana.

Sobre las 20 horas del día 11 de enero de 2009 Estibaliz fue visitada en el Hospital Clinic de Barcelona, constando en el correspondiente informe que presentaba un pequeño hematoma en la parte inferior de la escápula en el lado derecho y dolor en el codo derecho, por las que precisó primera asistencia médica, tardando en curar tres días.

No ha quedado acreditada la causa de las referidas lesiones.

El día 24 de enero de 2009 Genaro con conocimiento de la existencia y vigencia de las prohibiciones que pesaban sobre él, acudió con Estibaliz a un Hotel de Salou (Tarragona), donde permanecieron unas horas en una habitación.

No ha quedado probado que Genaro hubiera compelido de alguna manera a Estibaliz a ir al referido hotel, así como tampoco que hubieran ido acompañados de la hija de Genaro, de ocho años de edad.

No ha quedado probado que en la habitación del hotel Genaro hubiera golpeado a Estibaliz, ni que la hubiera dado tirones en el pelo, ni que la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.

No ha quedado probado que el día 26 de enero de 2009 Genaro y Estibaliz hubieran acudido a una casa abandonada sita en la población de Vinyols (Tarragona), ni, por ello, que hubieran permanecido en la referida casa hasta el día 3 de febrero de 2009, así como tampoco que durante esos días Genaro la hubiera golpeado, ni que la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.

No ha quedado probado que el día 31 de enero de 2009 Genaro y Estibaliz hubieran acudido al...

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