STS, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, formulado contra la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 09/Mayo/2013 [dem. 3/13 ], dictada a instancia de Don Millán , en materia de determinación de coeficiente reductor de la edad de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Millán se planteó demanda impugnando la Resolución que con fecha 31/01/2013 había dictado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Expediente de Coeficientes Reductores de la Empresa «OMYA CLARIANA S.L.U» [nº NUM000 ], de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "revocando esta se asigne a la categoría profesional designada como 'resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras' un coeficiente reductor del 0,10% sobre la edad de jubilación".

SEGUNDO

Con fecha 9 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Millán contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la resolución impugnada en el sentido de asignar al puesto -de trabajo del actor como Encargado de Cantera de la empresa OMYA CLARIANA SLU en el centro de trabajo de Barranco Panoría en Darro (Granada) un coeficiente reductor del 0,10, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por semejante declaración".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Jesús Manuel en su condición de; Secretario de Organización de FITAG, de la Unión General de Trabajadores de Granada, en representación de los trabajadores de la empresa OMYA CLARIANA SLU del centro de trabajo en Barranco Panoria en Darro (Granada), el 17 de abril de 2012 solicitó la asignación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, a favor de las categorías profesionales o puestos de trabajo de exterior de la indicada empresa y centro de trabajo. Y previa la emisión de informes por parte del Instituto Nacional de Silicosis (Oviedo), la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, del Centro de Prevención de Riesgos Laborales en Granada dependiente de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y del Servicio de Industria y Minas de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, el Director General de Ordenación de Seguridad Social por Resolución de 1 de octubre de 2012 acordó asignar a los puestos de trabajo de exterior los coeficientes reductores siguientes: Coeficiente 0,15 a los trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo: Artillero y Ayudante de Artillero; el coeficiente del 0,10 a trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las de roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvígenos: -Palista, Conductor de camión dentro de la explotación minera y Oficial Maquinista excavadora; y el coeficiente del 0,05 resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras: Encargado de Cantera, Encargado de Mantenimiento y Producción, Mantenimiento Eléctrico y Mecánico y Director Facultativo.- Disconforme con dicha asignación al entender el actor D. Millán , que ha venido prestando servicios en la referida explotación minera como Encargado de Cantera, que le correspondía un coeficiente reductor del 0,10, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 31 de enero de 2013 del Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social, habiendo tenido entrada el 5 de marzo de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que fue quedado aclarada en el acto del juicio en el sentido de que la revocación de la resolución impugnada solo sea en el particular de asignarle a su puesto de trabajo de Encargado de Cantera el coeficiente reductor del 0,10.- SEGUNDO.- OMYA CLARIANA SLU es titular y explotador de una concesión de carbonato cálcico en el termino municipal de Darro (Granada). La actividad de esta entidad consiste en la extracción a cielo abierto de carbonato clásico, así como el proceso de molienda hasta niveles micrométricos, clasificación, almacenaje y expedición.- Para ello cuenta con una planta de tratamiento dentro del perímetro de la explotación minera donde se realizan los siguientes procesos: trituración, molienda y concentración por flotación. Las zonas de cantera o extracción, las de producción o fabrica de áridos (molinos, cribas, clasificación etc.) la de talleres de mantenimiento y reparación de maquinaria, laboratorio, y la de oficinas, se encuentran dentro de la misma explotación a cielo abierto, aunque lógicamente distanciados.- El actor, D. Millán , que es Ingeniero Técnico de Minas, como Encargado de Cantera de la referida explotación aparte de ser responsable de las relaciones con las administraciones locales y de minas y de ser el ayudante de Director Facultativo, ha tenido como función fundamental el ser responsable de los trabajos de extracción y suministro de mineral a fabrica (control de las operaciones de arranque, carga y transporte del material y estériles, vigilando el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas tanto para las maquinas como para el:. personal), funciones que ha venido llevando a cabo sobre el terreno y en contacto directo con las zonas de explotación y con el mineral extraído con riesgo pulvígeno".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL., articulando dos motivos a) el primero de ellos se dirige a revisar el segundo de los HDP y b) el segundo denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.2 , y del apartado 8 del Anexo del Real Decreto 2366/1984 [26/Diciembre ], en relación con el art. 21 del Estatuto del Minero [RD 3255/83, de 21/Diciembre ] y con las SSTS III 19/04/04 [rec. 265/02 ] 10/10/05 [rec. 2570/00 ].

QUINTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 05/03/13, Don Millán presentó demanda impugnando la Resolución que con fecha 31/01/2013 había dictado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Expediente de Coeficientes Reductores de la Empresa «OMYA CLARIANA S.L.U» [nº NUM000 ], tramitado a instancia de la UGT de Granada en representación de los trabajadores de la citada empresa; decisión administrativa que había incluido al actor -Encargado de Cantera- en el grupo de «resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras», con atribución del 0,05 como coeficiente corrector de edad.

  1. - En el Suplico de la demanda se solicita sentencia que revocase aquella decisión y se le asignase a su puesto de trabajo un coeficiente reductor del 0,10% sobre la edad de jubilación. Demanda que es acogida por la STSJ Andalucía/Granada 09/05/13 [dem. 3/13 ], basándose -fácticamente- en los siguientes datos: a) la actividad de la empresa consiste en la extracción a cielo abierto de carbonato cálcico en Darro, con diversas áreas y entre ellas las de cantera o extracción, de tratamiento [trituración, molienda y concentración por flotación], fabricación de áridos, talleres [reparación y mantenimiento de la maquinaria] y oficinas; y b) que el accionante es Ingeniero Técnico de Minas y como Encargado de Cantera «ha tenido como misión fundamental el ser responsable de los trabajos de extracción y suministro de mineral a fábrica (control de las operaciones de arranque, carga y transporte del material...), funciones que ha venido llevando cabo sobre el terreno y en contacto directo con las zonas de explotación y con el mineral extraído con riesgo pulvígeno ».

  2. - Recurre en casación la Abogacía del Estado, con dos motivos: a) el primero de ellos se dirige a revisar el segundo de los HDP, concretamente el último apartado que hemos reproducido, para que en su lugar exprese: «funciones que ha venido llevando a cabo en el exterior de la explotación minera, en donde el riesgo de exposición al polvo depende de la mayor o menor permanencia en el puesto de trabajo, tal como sucede también con los puestos de encargado de producción y mantenimiento y de electricista de producción y mantenimiento»; y b) el segundo denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.2 , y del apartado 8 del Anexo del Real Decreto 2366/1984 [26/Diciembre ], en relación con el art. 21 del Estatuto del Minero [RD 3255/83, de 21/Diciembre ] y con las SSTS III 19/04/04 [rec. 265/02 ] 10/10/05 [rec. 2570/00 ].

  3. - Por su parte, en su impugnación del recurso el demandante alega que el mismo no debiera haber sido admitido a trámite, por cuanto que su limitada cuantía excluye que la sentencia del TSJ se recurrible en casación, conforme a las previsiones de los arts. 205.1 y 206.1.a) LRJS , argumentando al efecto que aunque la fecha presente se desconozca la exacta cuantía del litigio, «la pretensión del actor es una reducción de la edad de jubilación que es evaluable económicamente, traduciéndose en un porcentaje menor de menor reducción [sic] por jubilación anticipada. Pues aplicando el coeficiente reductor, el tiempo que le resta al actor de la edad a la que se podrá jubilar anticipadamente a la efectiva edad de jubilación será menor, por lo que estamos hablando de un 6 a 8 por ciento de la base reguladora».

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa parece oportuno destacar -aunque la excepción hubiese sido ya rechazada y no se insista en el recurso- que no cabe inadmitir el proceso por existencia de acción, porque si bien en aquél no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, en todo caso ha de admitirse cuando el ejercicio de la acción está justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar ( SSTS 06/03/07 -rcud 4163/05 -, respecto de acción sobre Jubilación forzosa pactada en Convenio y todavía no producida; 21/03/07 -rcud 1795/06-, 24/05/07 -rcud 1795/06-, 05/06/07 -rcud 263/06- y 31/10/07 -rcud 1978/06-, sobre reclamación de laboralidad; 16/09/09 -rcud 2570/08- y 26/04/10 -rcud 2290/09-, sobre la naturaleza indefinida). Y esta cualidad no puede negarse cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada [ art.10 y sigs RD 1698/2011, de 18/Noviembre ], que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora tal como se argumenta en la impugnaciŽpon del recurso, pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no sólo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura.

  1. - Las últimas consideraciones sobre el efecto del coeficiente reductor son las que determinan que haya de ser rechazada también la objeción que el impugnante del recurso hace sobre la admisibilidad del mismo, porque si bien tales coeficientes pueden permitir -efectivamente- que el trabajador goce de un mayor porcentaje en el disfrute de la pensión de jubilación [es manifiesto el valor de cotización de ficticia que al coeficiente reductor le atribuyen el art. 5 del citado RD 1698/2011 y el art. 163.2 LGSS ], si no cesa en el trabajo con la anticipación que el propio coeficiente le permite, lo cierto es que -como adelantábamos- la finalidad primordial de la institución, conforme a los arts. 161 bis LGSS, el 2 del RD 2366/1984 [26/Diciembre] y el 21 del Real Decreto 3255/1983 [21/Diciembre ], es precisamente la de rebajar la edad mínima de la jubilación para «aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad», como expresamente refiere el citado precepto de la LGSS. Y si bien no cabe duda de que el primer aspecto ofrece una cuantía -conforme al criterio de la anualidad que esta Sala mantiene con unanimidad [SSTS 20/12/93 rcud 422/93 ; ... 02/04/12 rcud 1750/11 ; 11/03/13 rcud 3771/11 ; y 11/12/13 rcud 492/13 -] que ostensiblemente es inferior a los 150.000 € que el art. 206.1.a) LRJS señala como mínimo para que las sentencias dictadas en esta materia sean recurribles en casación, lo cierto es que la segunda -pero primordial- perspectiva de la cuestión, la anticipación de la edad mínima para jubilarse en los colectivos de riesgo, en manera alguna es susceptible de «valoración económica» y por ello se presenta sin lugar a dudas recurrible.

TERCERO

1.- La doctrina de la Sala en orden a la revisión de los HDP en trámite de casación es uniformemente expresiva de que el éxito de la denuncia del error requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... SG 29/01/14 -rco 121/13-; 13/11/13 -rco 36/13-; 10/02/14 -rco 93/13-; y 11/02/14 -rco 27/13-).

  1. - Este consolidado criterio jurisprudencial por fuerza ha de llevar a desestimar la pretensión revisoria de autos, tal como acertadamente razona el Ministerio Fiscal, porque si bien es innegable que -efectivamente- la prueba que al efecto se invoca por el recurso [cualificados informes técnicos] justifica la afirmación -genérica- de que «el riesgo de exposición a polvo depende de la mayor o menor permanencia en el puesto de trabajo», no lo es menos que la cuestión a dilucidar es si la concreta actividad del actor como Encargado de cantera en la mina de carbonato cálcico [Darro/Granada] comporta o no la «relevante» exposición a que tradicionalmente se refería la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa [conocedora -hasta la LRJS- de las cuestiones litigiosas en la materia de que tratamos], y sobre tal aspecto precisamente se ha definido la sentencia recurrida en términos que absoluto contradicen los informes que el recurso aduce, declarando probado --como arriba hemos indicado-- que el demandante es Encargado de Cantera y como tal «ha tenido como misión fundamental el ser responsable de los trabajos de extracción y suministro de mineral a fábrica (control de las operaciones de arranque, carga y transporte del material...), funciones que ha venido llevando cabo sobre el terreno y en contacto directo con las zonas de explotación y con el mineral extraído, con riesgo pulvígeno».

  2. - Mantenida intacta esta afirmación fáctica, la consecuencia obligada es que igualmente haya de rechazarse la infracción que se denuncia, porque si con arreglo al Anexo -«Escala de coeficientes correctores»- del RD 2366/1984 [26/Diciembre], corresponde el coeficiente 0,10 a los «[t]rabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de esta escala con concurrencia de riesgos pulvígenos » [apartado 7], y el coeficiente 0,05 se atribuye al «[r]esto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras» [apartado 8], es claro que el primero de los coeficientes y no el segundo ha de corresponder -en los términos declarados por la sentencia recurrida- a quien desarrolla «fundamentalmente» su tarea en «contacto directo con las zonas de explotación y con el mineral extraído» y -por ello- «con riesgo pulvígeno», en tanto que responsable del «control de las operaciones de arranque, carga y transporte del material y estériles, así como el vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad en relación con estas operaciones ..en análoga situación a otros trabajadores de exterior ... a los que se les ha asignado también un coeficiente del 0,10» [fundamento segundo, in fine , con valor fáctico]; «riesgo pulvígeno» concurrente, por tanto, en los términos que requiere el transcrito apartado 7 para que se reconozca el coeficiente reductor en el porcentaje en que lo ha sido.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que el recurso ha de ser desestimado y -por ello- confirmada la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 09/Mayo/2013 [dem. 3/13 ], a instancia de Don Millán , en materia de determinación de coeficiente reductor de la edad de jubilación.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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