STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1645/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 706/04, seguidos a instancia de Dª Alicia contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 706/04, seguidos a instancia de Dª Alicia contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia, contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en los autos nº 706/04, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a la parte actora a continuar prestando servicios por cuenta y orden del Departamento Ministerial demandado tras cumplir los sesenta y cinco años de edad en 22 de octubre de 2.004 en las mismas condiciones que regían con anterioridad a tal data, y sin que, por tanto, le sea de aplicación la jubilación forzosa a que hace méritos el artículo 61 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado tras la renovación de su vigencia temporal a partir de 1 de enero de 2.002, lo que comporta que haya de dejarse sin efecto alguno la resolución de dicho Ministerio de 2 de junio de 2.004, Departamento al que condenamos a estar y pasar por tales declaraciones, al igual que por todas las consecuencias que de ellas se derivan, y sin que, por último, haya lugar a admitir el documento que la parte recurrente aportó para su unión a este rollo. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Alicia, nacida el 22 de octubre de 1.939, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para el Ministerio de la Presidencia en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales como Personal Laboral desde el 15 de abril de 1.987, con la categoría profesional de Ordenanza. ----2º.- Con fecha 16 de febrero de 2.004 la demandante presenta escrito solicitando de la empresa demandada su derecho a seguir trabajando con posterioridad al 22 de octubre de 2.004, fecha en la que cumple los 65 años de edad. ----3º.- Por resolución de 2 de junio de 2.004, se acuerda denegar lo solicitado con fundamento en el artículo 61 del Convenio Colectivo. ----4º.- Formulada reclamación previa, es desestimada por resolución de 29 de junio de 2.004. ----5º .- La empresa demandada se haya afecta al Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Alicia contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, mediante escrito de 10 de octubre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 37 de la Constitución Española, artículos 49.f), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 61 del CCU, la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo y la Ley 12/2001, de 9 de julio, en relación con la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.006.

SEXTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2.006 y ante la posible declaración de nulidad por falta de jurisdicción del orden social como consecuencia de carecer la parte demandante de acción para solicitar un pronunciamiento meramente declarativo de carácter preventivo y de futuro como el que formula en el suplico de la demanda en orden a que se declare el derecho del actor a continuar prestando servicios después del cumplimiento de la edad de 65 años prevista en el convenio para la jubilación forzosa, se acordó oir a las partes personadas por el plazo común de cinco días sobre esta cuestión.

SEPTIMO

Por providencia de 22 de noviembre de 2.006, no habiéndose recibido los justificantes de la notificación a las partes de la anterior providencia y desconociendo, por ello, si ha pasado o no el plazo concedido, se suspende el señalamiento para el día de hoy, quedando en espera del cumplimiento de lo previsto y ordenado. El Abogado del Estado formuló alegaciones en el sentido de proceder la declaración de nulidad de las actuaciones en los términos contenidos en dicha providencia.

OCTAVO

Por providencia de 9 de enero de 2.007 se señaló el acto de votación y fallo para el día 28 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía prestando servicios para el Ministerio de la Presidencia del Gobierno ha presentado demanda solicitando que se reconozca su derecho a no cesar en el trabajo como consecuencia del cumplimiento de los sesenta y cinco años edad. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha realizado la correspondiente declaración, razonando que, aunque el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado prevé en su artículo 61 la jubilación forzosa por edad, tal cláusula no puede ser aplicada, porque el convenio carecía de habilitación para establecerla. Dice la sentencia que la habilitación existía para el convenio suscrito en el año 1998 y para su renovación en el año 2000, cuya vigencia se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2001. Pero añade que tal habilitación ya no puede apreciarse cuando el convenio se renueva en determinadas materias por los acuerdos de la Comisión Negociadora de 29 de noviembre de 2001 (Boletín Oficial del Estado de 22 de enero de 2002), pues en ese momento ya ha sido derogada la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de lo previsto en las disposiciones derogatorias del Real Decreto-Ley 5/2001 y de la Ley 12/2001 . La sentencia que se aporta como contradictoria es la de esta Sala de 6 de abril de 2004 (recurso 3427/2003), que, en relación con un trabajador al servicio del Ministerio de Defensa y, por tanto, incluido también en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, llegó a la conclusión contraria, pese a que el actor debía cesar por jubilación el 14 de marzo de 2002, cuando ya se habían aprobado y publicado los acuerdos mencionados.

SEGUNDO

La contradicción ha de apreciarse en lo relativo a la cuestión que constituye el objeto del recurso, que se refiere a la existencia o no de habilitación legal para que el Convenio Colectivo de referencia pueda establecer una cláusula de jubilación forzosa por edad, una vez que se habían publicado los acuerdos de 29 de noviembre de 2001 . Para la sentencia recurrida ya no existe habilitación en ese momento, mientras que para la sentencia de contraste tal habilitación se mantiene, porque el convenio que continúa vigente fue negociado y aprobado antes de que la disposición adicional 10ª fuese derogada, considerando sin duda que los mencionados acuerdos no afectan a la cláusula aquí controvertida, sino a otras materias (empleo, provisión de puestos de trabajo y retribuciones).

TERCERO

Pero, admitida la contradicción, la Sala debe examinar de oficio si la pretensión que se ha deducido en las actuaciones constituye una acción declarativa ejercitable en el proceso social. En este sentido hay que comenzar recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 ) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».

En el presente caso la acción declarativa está en realidad anticipándose a la acción de condena, que es la que, dentro de la lógica de la demanda, procedería ejercitar por despido en el supuesto en que, con el cumplimiento de la edad, se adopte por la Administración la decisión de cese. De esta forma, la controversia real sobre el eventual despido se desplaza a un conflicto puramente preventivo, cuyo objeto es predeterminar la solución de esa posible controversia antes de que la misma llegue a producirse en la práctica y en términos reales. Pero este planteamiento introduce una dificultad adicional, pues se ejercita una acción de futuro y ello no sólo en relación con las consecuencias que se derivarían del derecho cuyo reconocimiento se postula, sino también en lo que afecta a los propios presupuestos normativos para la decisión de la controversia, pues un órgano no puede decidir en la fecha relevante a estos efectos, que es la fecha de la demanda, si la actora tendrá derecho en el futuro a mantener su empleo pese al cumplimiento de la edad de 65 años, pues ello está en función de la norma que pudiera regir en ese momento, que no tendría necesariamente que ser la misma que rige en el momento de la demanda. Es cierto que en el presente caso cuando se dictan tanto la sentencia de instancia como la recurrida ya tendría que haberse producido el cese. Pero, aparte de que no consta en los hechos probados que tal cese haya tenido lugar, lo que delimita el objeto del proceso es la demanda y las circunstancias vigentes en el momento de su interposición. Por otra parte, en el momento de la actualización de los hechos verdaderamente delimitadores del eventual conflicto real -el cumplimiento de la edad de 65 años y el cese- la acción procedente ya no podría ser una acción declarativa sin contenido práctico alguno y sólo susceptible de crear problemas de coordinación con el coste añadido de generar dos procesos para solucionar una sola controversia. Tenía que ejercitarse una acción de condena por despido.

Las consideraciones expuestas llevan a la conclusión de que estamos ante el ejercicio deliberado y voluntario de una pretensión que no puede ser satisfecha en el proceso laboral. Por ello, sin entrar a conocer sobre el motivo del recurso, hay que declarar que la actora carece de acción para instar el reconocimiento que interesa, anulando la sentencia de instancia y la recurrida en cuanto se pronuncian sobre aquél, sin perjuicio de la acción que la demandante haya podido ejercitar en su momento frente a un eventual cese.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1645/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 706/04, seguidos a instancia de Dª Alicia contra dicha recurrente, sobre derechos, declaramos la falta de acción de la demandante, con anulación de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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