STSJ Cataluña 4763/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:6769
Número de Recurso4868/2007
Número de Resolución4763/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4763/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Mariana absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La demandante, nacida el 25-3-55, tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada deenfermedad común, por resolución del INSS de 2-4-01. La patología que dió lugar al reconocimiento de esta incapacidad fué la siguiente: pie equino-cavo- varo izquierdo intervenido, rehabilitación actual; condropatía rotuliana de grado IV intervenida; marcada impotencia funcional.

  2. ) Se tramitó por el INSS de oficio expediente de revisión por mejoría, en el que recayó resolución de 11-3-02 que acordó declarar no haber lugar a revisar por mejoría el grado de incapacidad.

  3. ) La demandante presentó después, el 22-12-04, solicitud de revisión por agravación, tramitándose al efecto el correspondiente expediente, en el que recayó resolución de 24-2-05, que devino firme, por la que se acordó declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado en su día, acordando al mismo tiempo que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 2/2007.

  4. ) La demandante presentó de nuevo solicitud de revisión por agravación el 23-1-06, tramitándose el preceptivo expediente administrativo, en el que recayó resolución de 24-3-06 acordando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presentaba seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día, y porque no había transcurrido el plazo legalmente establecido. En dicha resolución se acordó también que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 3/2008.

  5. ) Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 12-5-06, quedando agotada la vía administrativa.

  6. ) La base reguladora de la prestación que reclama es de 808' 63 € anuales.

  7. ) La demandante acredita en la actualidad la siguiente patología: crisis frecuentes de vértigo e inestabilidad; leucoencefalopatía multifocal supratentorial de origen isquémico vasculítico no descartándose un origen inflamatorio por esclerosis múltiple; condromalacia patelar externa grado IV en rodilla derecha; condropatía femoro-patelar grado IV en rodilla izquierda; cambios artrósicos crónicos en ambos coxofemorales; secuelas poliomielíticas en EII, con pie equino varo; fibromialgia; trastornos mixto de ansiedad y depresión.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que en su día determinaron la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El Juez "a quo" no valora si las dolencias actuales pueden, o no, ser tributarias del grado superior solicitado en demanda, pues el único motivo de desestimación de la demanda es haber presentado la interesada su solicitud de revisión de grado antes del plazo fijado en la resolución administrativa que puso fin al anterior expediente de revisión por agravación. En este último recayó resolución del INSS de 24-2-2005, que declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado en 2-4-2001 y acordaba al mismo tiempo que "se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 2/2007".

La parte actora recurre en suplicación, interesando al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL la revisión del hecho probado cuarto , que se ha de rechazar, pues se ampara en los mismos documentos (resoluciones del INSS) que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para establecer el hecho probado que se combate, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual no puede invocarse para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962, 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973, y doctrina en suplicación del extinguido TCT 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989, y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias ). Por otra parte, la finalidad de la revisión interesada es demostrar, o, mejor dicho, intentar demostrar, que el plazo para poder instar la revisión no sería a partir de 2/2007, como entiende la sentencia recurrida, sino a partir de 3/2003 , lo que no es propiamente cuestión fáctica, sino jurídica, que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales que regulan la materia. Es, por tanto, un concepto de derecho, discutido en el presente caso por las partes, que como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. En suma, estamos ante una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión perteneceno al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del Apdo. c) del artículo 191 LPL .

SEGUNDO

Y por el indicado cauce se plantea un primer motivo de censura jurídica, por el que se acusa infracción del artículo 143.2 LGSS , en relación con la doctrina de unificación del Tribunal Supremo

(S. 30/6/2000 ).

No es sostenible el argumento de la recurrente de que podía instarse la revisión por agravación a partir de marzo de 2002. Eso sólo fue así en un principio. Pues no puede obviarse que, tras el primer expediente de incapacidad permanente, que declara la IPT revisable de oficio por mejoría o a instancia de parte por agravación a partir de marzo de 2002, se siguió de oficio por el INSS un expediente de revisión por mejoría, que culmina por resolución de 11 de marzo de 2002, que acordó no revisar por mejoría el grado en su día concedido; y tampoco puede obviarse, ni puede pretender ahora la actora ir contra sus propios actos, que ella misma instó el 22 de diciembre de 2004 solicitud de revisión por agravación, que culminó con resolución del INSS de 24 de febrero de 2005, que declaró no haber lugar a la revisión y acordó al mismo tiempo que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 2/2007. Éste...

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