ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6059A
Número de Recurso2430/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 273/2009 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Gabriela , sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ángel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Héctor Hernández Postigo, en nombre y representación de DON Jose Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de abril de 2013 (Rec. 507/2011 ), que el actor, que prestaba servicios como taxista, sufrió un accidente de trabajo el 22-10-2005 a resultas del cual inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "cervicalgia postraumática" , siendo diagnosticado posteriormente por los servicios médicos de la mutua de "lumbalgia postraumática" , siendo dado de alta por curación el 03-02- 2006, de baja por contingencias comunes el 10-04-2006 con diagnóstico de "trastorno del disco intervertebral con mielopatía ", siendo dado de alta por mejoría el 20-03-2007 y de baja por el SCS el 28-07-2007 con el mismo diagnóstico, recayendo sentencia firme que anuló el parte de alta extendido por la Mutua el 03-02-2006 y declaró que la baja médica de 10-04-2006 tenía como contingencia el accidente de trabajo, con condena a la Mutua a que abonara las prestaciones hasta el 20-03-2007 en que fue alta por mejoría. Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que según el informe propuesta del EVI el actor padece "dorsolumbalgia mecánica sin clínica radicular actual Obesidad grado II" y como limitaciones orgánicas y funcionales "grado 2 según manual para médicos evaluadores del INSS para patologías el raquis" , y según el hecho probado decimosegundo "patología degenerativa de la columna vertebral lumbar de carácter crónico, así como trastorno adaptativo Ninguna de estas patologías tiene relación directa con el accidente de circulación ocurrido en el año 2005. Estas patologías no permiten realizar al demandante cualquier tipo de actividad laboral que implique mantener posturas forzadas en flexión o torsión del a columna o la realización de tareas de sobrecarga, ni realizar bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, ni someterse a situaciones de gran estrés" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, por entender que con las dolencias que padece no está impedido para el desempeño de actividades laborales de carácter sedentario y liviano, que no comporten los requerimientos para los que viene impedido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 1546/2008 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que el actor, administrativo, sufrió un accidente de trabajo el 21-01-2005, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, teniendo en cuenta que en el dictamen constaba como cuadro clínico " intervenido de fractura de bennett izquierda, artrodesis de D2 al L1 tras fracturas de D5,D6,D7,D8 y D9. Limitaciones orgánicas y funcionales: en el momento actual, las ocasionadas por la artrodesis D2 a L1" . Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta las dolencias que se incorporaron por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consistentes en "fracturas dorsales D4-D5-D6-D7 con artrodesis posterior instrumentada. Debe evitar carga de pesos y esfuerzos físicos, así como posiciones prolongadas de bipedestación sedestación o flexión de la columna lumbar" pretensión estimada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo, cuyas funciones son sedentarias, livianas y sencillas, y que por excelencia no implican la realización de ningún esfuerzo físico ni sobrecarga del raquis, no se alcanza a vislumbrar qué otras actividades de las que ofrece el mercado laboral puede realizar el actor con un mínimo de rendimiento y asiduidad, a lo que debe añadirse que teniendo en cuenta que el actor tiene unidas quirúrgicamente mediante artrodesis las vértebras de la columna desde la D1 a la L1, con lo que ha perdido la movilidad de casi toda la espalda y no puede girar el tronco ni mantener posiciones de sedestación prolongadas, no existe en el mercado laboral actividad retribuida por cuenta propia o ajena que pueda llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y sí en la sentencia de contraste, máxime cuando en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se reconoce al actor por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Héctor Hernández Postigo en nombre y representación de DON Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 507/2011 , interpuesto por DON Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 273/2009 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Gabriela , sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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