STSJ Extremadura 202/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:472
Número de Recurso38/2008
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 202/08

En el RECURSO SUPLICACION 38 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA

FUENTE MADUEÑO, en

nombre y representación de DOÑA Cristina, DOÑA Virginia, DON Jesús Carlos, DON Eloy, DON Plácido, DOÑA Maribel, DOÑA Clara, DOÑA Victoria y DOÑA Isabel , contra la sentencia de fecha 5-10-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en

sus autos número 296 y 297 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE

BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado de la Diputación, por RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACION DE

CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas

los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la entidad demandada en las fechas, salarios y antigüedad recogidas en demanda, en contratos bajo la modalidad de duración determinada "realización de la obra o servicio, convenio de colaboración entre la Consejería de Vivienda, urbanismo y transporte de la Junta de Extremadura y Diputación provincial de Badajoz para el funcionamiento de las oficinas comarcales de viviendas en la provincia de Badajoz" Don Plácido: 1º.- Desde el 16 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999. 2º.- Desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000. 3º Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. 4º.- Desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002. 5º.- Desde el 1 de mayo de 20002 hasta la actualidad. Doña Maribel: 1º.- Desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999. 2º.- Desde el 10 de abril de 2000 hasta el 9 de julio de 2000. 3º.- Desde el 10 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000. 4º.- desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. 5ª.- Desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002. 6º.- Desde el 1 de mayo de 2002 hasta la actualidad. Doña Clara: 1º.- Desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001. 2º.- Desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002. 3º.- Desde el 1 de mayo de 2002 hasta la actualidad. Remisión contratos. Doña Virginia cuya antigüedad data del 9 de julio de 1999. 1º.- Desde el 16 de julio de 1999 hasta 30 de Diciembre de 1999. 2º.- Desde el 31º de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000. 3º.- Desde el 1 de enero de 2001 hasta 31 de enero de 2001. 4º.- Desde el 1 de enero de 2002 hasta la actualidad. Los actores Plácido, Maribel Y Clara, firmaron el ultimo contrato en fecha 1/5/2002. Los actores Victoria, Virginia Isabel, Cristina, Jesús Carlos Y Eloy en 1/1/2002. Los servicios de gestión y asesoramiento para la realización de actuaciones en materia de viviendas, han sido asumidos temporalmente por la Institución provincial pacense en virtud de convenio de colaboración interadministrativo suscrito con la Junta de Extremadura Consejería de Vivienda, urbanismo y transporte con fecha 30/11/1999 y publicado en el DOE con fecha 21/3/2000. A través de dicho convenio la Diputación de Badajoz asume temporalmente las competencias para la prestación de estas actuaciones en materia de vivienda correspondientes a la JUNTA DE EXTREMADURA. REMISION AL CONVENIO MENTADO. 2ª Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Plácido DOÑA Maribel Y DOÑA Clara contra EXCMA. DIPUACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ y a su tenor absolver a la entidad demandada de cuantos pedimentos se referían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-01-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima sus demandas acumuladas en reclamación del reconocimiento de su condición de trabajadores indefinidos de la demandada, Diputación Provincial de Badajoz, así como la cantidad que determinan en concepto de complemento de antigüedad por trienios cumplidos al servicio de la empleadora. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los artículos 97.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para mantener "en principio, la insuficiencia del relato fáctico declarado probado aún reconociendo que su apreciación corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia". No plantea este motivo el disconforme de forma alternativa, es decir, para el supuesto que no proceda la revisión fáctica, a la cual no dedica motivo alguno, incumpliendo lo que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, pese a que parte de su existencia, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991, y nos lo recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2004, RC 150/2003 .

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurrente se limita a afirmar que en el relato fáctico no se especifica el tipo de contrato que suscriben los trabajadores, ni su naturaleza, objeto de los mismos o identificación de la obra o servicio a realizar y categoría profesional de los demandantes, sin aludir, del propio modo, a los trienios cumplidos y cantidades reclamadas, olvidando en su exposición que, además de no solicitar la modificación en su modalidad de adición fáctica, en el hecho primero de los declarados probados el Magistrado de instancia declara que "Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la entidad demandada en las fechas, salarios y antigüedad recogidas en la demanda, en contratos bajo la modalidad de duración determinada "realización de la obra o servicio, convenio de colaboración entre la Consejería de Vivienda, urbanismo y transporte de la Junta de Extremadura y Diputación Provincial de Badajoz, para el funcionamiento de las oficinas comarcales de viviendas en la provincia de Badajoz", remitiéndose en dicho hecho primero a los contratos y al propio convenio de colaboración, y en concordancia con lo mantenido por los recurrentes en los hechos primero y segundo de las demandas acumuladas. Es por ello que hemos de concluir que no concurre la insuficiencia denunciada, que ha de hacerse extensiva a la cuestión relativa a los trienios, respecto de los cuales únicamente se cuestionó por la demandada el derecho al percibo y no el número de los cumplidos y la cuantificación de lo reclamado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con correcto cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente a la denuncia de la infracción de los artículos 15.3 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 14...

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