STS, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 708/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, representada por la Procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 358/2003).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

Que debemos ADMITIR y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION HACIENDA contra la resolución dictada por el Presidente de la A.E.A.T. el día 20 de marzo del 2003 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el Recurso número 35812003, y en mérito a lo expuesto, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida y:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y anule la Resolución de 20 de marzo de 2003, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributarla por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

  2. Subsidiariamente, declare no ser conformes a Derecho y se anulen:

B.1.- Los apartados Cinco. 3.1. párrafo tercero y Cinco. 4.3.A. párrafo tercero, de la Resolución 24 de marzo de 1992, en la redacción dada por el apartado Quinto de la Resolución recurrida.

B.2: Los apartados Siete.1 párrafo segundo y undécimo, apartado Nueve.2.e., Nueve.3.1 en cuanto a la indebida asignación de firma por aplicación directa del Art. 63.2 RGIT, y el inciso siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, apartados Nueve.3.2. y Nueve.3.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 dada por el apartado Quinto de la Resolución recurrida.

B.3: Subsidiariamente, y exclusivamente para el caso de que la Sala entendiera que la dirección efectiva del jefe de las unidades del apartado Cinco.4.2.3 .C implica que dicho jefe de unidad ha participado en la instrucción de las actuaciones inspectoras, que se declare no ser conformes a Derecho y se anule el inciso quien, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e Imponer les sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad, de la nueva redacción del art. 4.2.3.C de la Resolución de 24 de marzo de 1992, dada por el apartado Quinto de la Resolución recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

"Que admita este escrito; tenga por cumplimentada la resolución a la que corresponde y por formalizada oposición de la Administración del Estado al presente recurso y, previa la tramitación que corresponda, acuerde no haber lugar al mismo, desestimándolo e imponiendo las costas causadas a los recurrentes conforme a lo previsto en la LJ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de octubre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en la actual casación aconseja destacar inicialmente los siguientes aspectos del proceso de instancia:

  1. - Fue iniciado por la UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución de 20 de marzo de 2003, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    La demanda dedujo como pretensión principal la total anulación de la resolución impugnada.

    Como primera pretensión subsidiaria reclamó la anulación de la nueva redacción dada por la recurrida Resolución de 20 de marzo de 2003 a los siguientes apartados de la resolución de 24 de marzo de 1992:

    Cinco 3.1 (párrafo tercero); Cinco 4.3.3 (párrafo tercero); Siete 1 (párrafos segundo y undécimo); Nueve 2.e); Nueve 3.1 (en cuanto a la indebida asignación de firma por aplicación directa del Art. 32 RGIT, y el inciso siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior ); Nueve 3.2 y Nueve 3.3.

    Y como segunda pretensión subsidiaria la nulidad del apartado Cinco 4.3.2.c).

  2. - Esa demanda incluyó un inicial apartado de HECHOS que en realidad lo que exponía eran los supuestos normativos que en el criterio de la parte actora habían de tomarse en consideración para entender esas pretensiones anulatorias que se ejercitaban.

    El primero de esos hechos contenía una referencia a los artículos 4 y 17 y a la Disposición Final del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 (RGIT), así como a la Orden de 26 de mayo de 1986 por la que se desarrolló ese Reglamento en el ámbito de la Inspección Financiera y Tributaria.

    Esa cita se hacía para defender que de tales normas se desprendía la existencia de servicios de inspección en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.

    Los hechos segundo, tercero y cuarto invocaban lo establecido, en cuanto a las competencias organizativas del Ministerio de Economía de Hacienda sobre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en el apartado once 5 del artículo 103 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre ; también, las sucesivas Ordenes de 27 de diciembre de 1991 y 2 de junio de 1994 que, dictadas al amparo de ese precepto legal, habían desarrollado la estructura de la AEAT; y, así mismo, la inicial Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Presidencia de la AEAT sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    Este segundo bloque normativo se traía a colación para demostrar que, en la esfera de la Administración periférica de la Hacienda, las funciones de la Inspección de los tributos eran ejercitadas por la Dependencia Regional de Inspección (en el territorio de cada Delegación Especial de la Agencia) y por la Dependencia de Inspección y los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia (en el territorio de cada Delegación de la Agencia).

    El hecho quinto se refería ya a la impugnada Resolución de 20 de marzo de 2003 (que, como ya se ha dicho, modificó la anterior Resolución de 24 de marzo de 1994), y se le imputaba haber modificado la estructura de la inspección en la Administración periférica, por haberla limitado a las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones especiales y haber omitido toda referencia a ella en las Delegaciones y en las Administraciones de la Agencia.

    El hecho sexto se refería a los nuevos apartados Cinco 3.1, Cinco 4.2 y Cinco 4.2.3.A) de la Resolución de 20 de marzo de 2003, diciéndose de ellos que contenían un peculiar sistema de asignación de funcionarios a unidades que no era sino un sistema paralelo de provisión de puestos de trabajo.

    El hecho séptimo defendía que la combatida resolución de 20 de marzo de 2003 había introducido unos nuevos procedimientos "ex novo" que no aparecían recogidos en el RGIT.

  3. - El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la demanda, en su parte dedicada a las argumentaciones "de fondo", desarrollaba cinco causas de nulidad, enunciadas bajo las letras A), B), C), D) y E), invocadas en virtud de lo establecido en los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que pretendían derivarse de las concretas vulneraciones normativas que en cada una de ellas se denunciaban.

    Lo que en las dos primeras causas de nulidad se denunciaba era lo siguiente:

    1. La vulneración de los principios de descentralización y desconcentración consagrados en los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

      Se intentaba derivar de esa supresión de los servicios de inspección propios de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia que la demanda decía se había producido.

    2. La vulneración del principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 9.3 CE que, según la demanda, sería una consecuencia también de esa supresión que acaba de mencionarse por estas razones: ser contraria a la estructura de Delegaciones y Administraciones que aparecía en las Ordenes de 26 de mayo de 1986 y 2 de junio de 1994; y no respetar el alcance de la habilitación al Presidente de la Agencia que se regula en el apartado once 5 el artículo 103 de la Ley 31/1990 . 4.- En la letra C) se combatían estos apartados de la Resolución controvertida.

      " Cinco. Dependencias Regionales de Inspección.

  4. Estructura y competencia territorial.

    3.1 Estructura funcional.

    Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades:

    Área de Inspección.

    Oficina Técnica.

    Unidad de Planificación y Selección.

    Unidad de Gestión de Grandes Empresas.

    La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia.

    A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado Cinco.4.2 siguiente.

  5. Área de Inspección.

    4.2 Estructura y distribución de competencias.

    El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

    Equipos Regionales de Inspección.

    Unidades Regionales de Inspección.

    Equipos de Inspección.

    Unidades de Inspección.

    4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección.

    1. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

    Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros.

    Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos".

    Se argüía que esa atribución otorgada al Jefe de la Dependencia de determinar los funcionarios que integrarían los Equipos y las Unidades de Inspección significaba un sistema paralelo de provisión de puestos que vulneraba lo establecido en los artículos 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública y 36 y 50 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . Y las razones esgrimidas para ello eran que no se observaban los procedimientos de concurso y libre designación regulados en esos preceptos, ni tampoco se respetaba lo dispuesto en ellos sobre las convocatorias.

  6. - En la letra D) se suscitaban cuatro cuestiones de invalidez, referidas cada una de ellas a concretos apartados de la Resolución.

    Esas cuestiones, que son las que a continuación se señalan de manera separada, venían precedidas de una invocación de lo que sobre las formas de actuación de la Inspección de los tributos se regulaba en el artículo 16 del RGIT y sobre la firma de las actas en el artículo 63 de ese mismo RGIT y en el artículo 14.2 de la Orden de 26 de mayo de 1986 (que desarrolló el RGIT).

    Y también de una imputación a la resolución recurrida de utilizar términos equívocos y conceptos no definidos reglamentariamente como son los de "encomienda", "asignación de tareas" y "asignar firma" que, en el criterio de la demanda, propicia el nacimiento "ex novo" de un procedimiento no contemplado en el RGIT ni en la Orden que lo desarrolla.

  7. - La primera cuestión de esa letra D) se plantea sobre los párrafos subrayados en negrita del siguiente apartado de la resolución recurrida:

    "Siete. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  8. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

    De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los Órganos a que se refieren los apartados anteriores.

    Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.

    Los Jefes de los Equipos y Unidades, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a los Equipos o Unidades, distribuirán entre los miembros de éstos las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

    En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o Unidad, su sustitución será ejercida:

    a) En la Oficina Nacional de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe Adjunto de Equipo. (...).

    b) En las Dependencias Regionales de Inspección, por el Jefe de Equipo o Unidad que a tal efecto designe, bien el Jefe de la Dependencia, bien el Inspector Regional Adjunto o Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Jefe de Unidad o Subjefe que ejercerá la sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Subjefe de Unidad.

    Los Inspectores adjuntos que formen parte de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas.

    En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en las mismas desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de los mismos, o Subjefe de Unidad en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.

    En los Órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública".

    La censura que se hace al texto anterior es que esa encomienda al Subinspector de la completa comprobación e investigación que se permite al Jefe de Unidad significa una usurpación, por parte del Jefe de Unidad, de las funciones propias del Inspector Jefe (y se cita el artículo 19.4 del RGIT ).

  9. - La segunda cuestión de esa letra D) se plantea sobre los párrafos subrayados en negrita de los siguientes apartados de la resolución recurrida:

    "Nueve. Firma de documentos. Asignación de firma.

  10. Firma de actas.

    Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:

    e) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no se trate de los supuestos susceptibles de asignación de firma, firmará las actas, además del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad, el Subinspector citado.

    Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar la firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.

  11. Asignación de firma de las propuestas de regularización.

    3.1 Los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    Asimismo, los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección y Subjefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros".

    Esta segunda cuestión se inicia con una crítica dirigida al apartado nueve 3, consistente en sostener que la limitación para la asignación de firma que se establece respecto de los Subinspectores (desempeñar un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino de 20 o superior) vulnera el artículo 63.2 del RGIT y la Orden que lo desarrolla por no figurar tal limitación en ninguna de estas dos normas.

    A continuación se imputa también al apartado nueve 2.e) que lo que en él se establece vulnera el artículo 63.2 RGIT .

  12. - La tercera cuestión de esa letra D) se plantea sobre los siguientes apartados de la resolución recurrida:

    "Nueve. Firma de documentos. Asignación de firma.

  13. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 Los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    Asimismo, los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección y Subjefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.

    3.2 En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el apartado Nueve.3.1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección que corresponden al Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad, éstos se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad que lo otorga.

    3.3 Cuando en aplicación del apartado Nueve.3.1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones".

    Lo que se censura a los textos anteriores es que, a través de ese "visto bueno" atribuido al Jefe de Equipo, se confiere a este la posibilidad de modificar la propuesta de regularización recogida en el acta extendida por el Subinspector, cuando ésta es una responsabilidad que está reservada en exclusiva al Inspector-Jefe del órgano o dependencia.

    Y se añade que no se trata de negar al Jefe de Unidad sus funciones de dirección sino de limitar su responsabilidad a la supervisión que regula el artículo 5.10 de la Orden de 26 de mayo de 1986 .

    Se aduce también que lo que aparece en esos textos (3.2 y 3.3 del apartado nueve) no puede ser entendido como un supuesto de avocación, porque de ser así vulneraría el artículo 14 de la Ley 30/1992 .

    Se defiende, así mismo, que esa actuación que aquí es objeto de censura viene a ser un procedimiento no previsto en el RGIT por lo siguiente: si la actuación es referible al Equipo sobra desde el principio la firma del Subinspector y las actas extendidas por este; y si la actuación es referible individualmente al Subinspector sobran las tareas que realiza el Jefe de Unidad, por corresponder estas al Inspector-Jefe.

    Y se termina aduciendo que el elemento clave que ha de dilucidarse es lo que ha de entenderse por "dirección efectiva de la unidad" por parte del Jefe de Unidad, planteándose esta alternativa: Intervención en el procedimiento de inspección; o mera ordenación de recursos humanos y materiales, sin intervención en el procedimiento de inspección.

  14. - La cuarta cuestión de la letra D) se plantea sobre estos otros apartados de la resolución recurrida:

    "Cinco. Dependencias Regionales de Inspección.

    4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección.

    1. En las Dependencias Regionales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado Especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector quien, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad.

    Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que se refieran a actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros".

    El reproche que se hace al texto anterior es que se configuran unas unidades "macro" en las se establece un procedimiento que vulnera el principio, recogido en el artículo 60.1 RGIT, de que la resolución del expediente ha de corresponder a uno distinto del que lo instruyó.

    Para completar lo anterior se dice que si la dirección del Jefe de esas Unidades supone intervenir en el procedimiento de comprobación e investigación, ese mismo funcionario no podría dictar el acto de liquidación; así como que esto último sólo será posible si la dirección efectiva de la unidad se limita a la ordenación de recursos humanos y materiales y no supone intervención en el procedimiento de inspección.

  15. - En la letra E) se denuncia la vulneración de los artículos 34 y 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    Se argumenta que la Resolución recurrida, además de exteriorizar el ejercicio de potestades de organización, tiene repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados en virtud de lo establecido en su siguiente disposición transitoria 2 :

    "Las Unidades de Inspección, definidas en el apartado Cinco.4.2.3, dentro de los límites establecidos en dicho apartado, desarrollarán sus actuaciones sobre obligados tributarios con domicilio fiscal en la provincia en la que esté ubicada la sede de aquéllas, hasta tanto no se publique, a los efectos de lo previsto en esta Resolución, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de las mismas".

    Y como condiciones de trabajo afectadas se señalan estas dos: la determinación y aplicación de las retribuciones derivadas del nuevo contenido de los puestos de trabajo; y la clasificación de puestos de trabajo derivada del contenido de las funciones técnicas superiores a desarrollar.

  16. - La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, tras rechazar en sus fundamentos jurídicos todos esos motivos de impugnación que fueron esgrimidos en la demanda y han sido reseñados en los anteriores apartados de este primer fundamento de derecho (FJ) de la actual sentencia.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, viene a ser una reiteración de la demanda formalizada en el proceso de instancia tanto en el "suplico" como en los motivos de casación.

Dicho "suplico" reproduce las pretensiones (principal y subsidiarias) que fueron deducidas en dicha demanda; y los cinco motivos de casación, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), reiteran esas mismas causas de nulidad que la demanda reclamó mediante la invocación de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ), denuncian para ello las mismas vulneraciones normativas y utilizan también los mismos argumentos para intentar defenderlas.

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los principios de descentralización y concentración proclamados en los artículos 103 CE y 3 de la Ley 6/1997 (LOFAGE); mientras que el segundo motivo aduce la vulneración del principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.3 CE .

Los argumentos con que se defienden son los mismos que fueron desarrollados en las causas de nulidad de las letras A) y B) de los fundamentos de la demanda y han sido reseñados en los apartado 3 del FJ primero de esta sentencia.

Debe ya decirse que los argumentos de estos dos primeros motivos fueron eficazmente rebatidos por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y, por ello, ambos motivos tienen que ser rechazados; bastando para ello con asumir, por ser acertadas, las razones que fueron esgrimidas por dicha representación pública y básicamente consistentes en lo que se expresa a continuación.

En primer lugar, que la impugnada resolución de 20 de marzo de 2003 de la Presidencia de la AEAT es una norma organizativa que se limita a integrar todas la Unidades y Dependencias de la Inspección de Tributos en el ámbito territorial correspondiente a las distintas Dependencias Regionales de Inspección y establecer las modificaciones organizativas derivadas de esa integración, pero no introduce novedades sustantivas ni procedimentales.

En segundo lugar, que no son de apreciar en dicha Resolución de 20 de marzo de 2003 las vulneraciones de la Ley 31/1990 y las Ordenes de 26 de mayo de 1986 y 2 de junio de 1994 de las que se quiere derivar la infracción del principio de jerarquía normativa, por lo siguiente:

(a) el apartado dos.3 del artículo 103 de la mencionada Ley 31/1990 atribuye al Presidente de la AEAT la facultad de aprobar la estructura de la agencia;

(b) dicha facultad ciertamente no puede ser contradictoria con la organización que fue establecida por el Ministro de Economía y Hacienda en la Orden de 2 de junio de 1994, dictada al amparo de la potestad que le reconoce el apartado once de ese mismo artículo 103 ;

(c) pero esa contradicción no existe porque, en el nivel de las Administraciones de la AEAT contempladas en el apartado decimocuarto de esa Orden de 2 de junio de 1994, la existencia de unidades y equipos de la Inspección de Tributos es una simple posibilidad y no una necesidad; y

(d) lo establecido en el artículo 17 del RGIT no permite una conclusión distinta, pues este precepto contiene reglas para definir la competencia territorial de la Inspección de los tributos, mas no impone ni establece un determinado esquema organizativo.

Y, en tercer lugar, que no cabe hablar de vulneración de los principios de descentralización y desconcentración porque lo que efectúa la Resolución de 20 de marzo de 2003 es una nueva integración jerárquica de las unidades y dependencias de la Inspección, pero sin que esto comporte necesariamente una alteración de los actuales emplazamientos físicos de esas unidades o dependencias, ni unas nuevas necesidades de desplazamientos de los contribuyentes.

CUARTO

El tercer motivo de casación sostiene la vulneración lo establecido en los artículos 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública y 36 y 50 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Reproduce la causa de nulidad de la letra C) de los fundamentos de la demanda que ha sido reseñada en el apartado 4 del FJ primero de esta sentencia que, como en dicho apartado se expresó, pretende defenderse desde la idea de que la atribución otorgada al Jefe de la dependencia para integrar los equipos y unidades significa un sistema paralelo de provisión de puestos contrario a lo que establecen esos artículos de la LRMFP y del Reglamento de Provisión de 10 de marzo de 1995 que se dicen vulnerados.

También este motivo debe fracasar.

A ello conducen en buena medida alguna de las razones que se expusieron en relación con los dos anteriores motivos, y así mismo deben tomarse en consideración los argumentos que en contra de la vulneración denunciada en este tercer motivo opuso el Abogado del Estado en su escrito de contestación del proceso de instancia.

Razones y argumentos que se sintetizan en lo siguiente: que el cambio de encuadramiento jerárquico no significa una alteración del puesto de trabajo desempeñado por el funcionario; y que los equipos y unidades no son órganos administrativos sino formas de acometer el trabajo dentro de esos órganos, por lo que la integración en uno u otros equipos no puede ser equiparado a un cambio o remoción del puesto de trabajo desempeñado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación reprocha la vulneración de los artículos 16, 19.4 y 63.2 del

Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT).

Se reproducen en este motivo las causas de nulidad planteadas en la letra D) de los fundamentos de la demanda que han sido reseñadas en los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 del FJ primero de esta sentencia que, como allí se expresó, estaban referidas a estos otros apartados de la impugnada Resolución de 20 de marzo de 2003: Cinco 4.2.3.c); Siete.1 (párrafos segundo y undécimo); Nueve.2.e); y nueve.3.

Este motivo tampoco puede alcanzar éxito, por ser igualmente de compartir las razones que en contra de las vulneraciones denunciadas fueron opuestas por la Abogacía del Estado en el proceso de instancia, que se resumen en lo que continúa:

  1. - No hay usurpación de las funciones del Inspector Jefe en esa encomienda de funciones regulada por el apartado siete 1 de la resolución recurrida, consistente en permitir, dentro del marco de cada Equipo y Unidad, que el Jefe de los mismos disponga las actuaciones que han de llevar a cabo los Subinspectores.

    Y no la hay porque una cosa es la orden de servicio del Inspector Jefe por la que decide la carga en el Plan de un obligado tributario y la asignación de la instrucción del correspondiente procedimiento de inspección a un determinado funcionario, equipo o unidad, y otra distinta que, efectuada la asignación de un concreto obligado tributario a un equipo, el Jefe de este distribuya entre sus componentes las tareas instructoras a realizar (que es lo que se contempla en el párrafo de ese apartado siete.1 que es objeto de polémica).

  2. - La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, justifica la validez de la limitación de la asignación de firma a los Subinspectores y el Visto Bueno del Jefe de Equipo o Unidad que aparecen regulados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del apartado nueve de la Resolución de 20 de marzo de 2003, porque aquella norma, en su apartado sexto, por un lado, contempla ese Visto Bueno y, por otro, permite que la asignación de la firma de la propuesta de regulación se realice en atención, entre otras, a esta circunstancia: experiencia y nivel de los Actuarios.

    También esa misma disposición legal ampara lo establecido en el apartado Cinco 4.2.3 .C) de la repetida resolución de 20 de marzo de 2003, porque, como señala el Abogado del Estado, el supuesto de dicho apartado tiene encaje en la posibilidad que aquella disposición legal contempla de que la actuación de comprobación se atribuya a uno o mas funcionarios y sea quien efectivamente hubiera realizado esas actuaciones el que firme la propuesta de regulación; y porque no existiendo en tales casos, por parte del Jefe del Equipo, control de esas actividades que directamente desarrollaron alguno de los miembros del equipo asumiendo con su firma su exclusiva responsabilidad, la liquidación que por delegación se permite a ese Jefe del equipo no puede considerarse que genere, como pretende sostenerse, confusión entre la fase de instrucción y la de resolución.

SEXTO

El último motivo de casación (denominado sexto en el recurso pero siendo en realidad el quinto) denuncia la vulneración de los artículos 32 y 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y al igual que los anteriores reproduce uno de los motivos de impugnación de la demanda [en este caso el D) que fue reseñado en el punto 10 del FJ primero de esta sentencia].

Debe igualmente fracasar por algunas de las razones que ya fueron expuestas en relación con alguno de los anteriores motivos: que la impugnada Resolución de 20 de marzo de 2003 tiene un alcance meramente organizativo (representado por la inserción de las Unidades y Dependencias de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial de las Dependencias Regionales de la Inspección), pero sin que ello signifique una alteración de sus actuales emplazamientos físicos, ni tampoco un cambio de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios.

Por tanto, no puede aceptarse la repercusión en las condiciones de trabajo que se viene a invocar para intentar justificar la infracción de esos artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987 .

A lo anterior debe añadirse que tanto la demanda como el recurso de casación se mueven en términos meramente genéricos, pues, aunque aluden a repercusiones en las condiciones de trabajo, lo hacen en términos abstractos y no las concretan con la precisión necesaria para que puedan ser constatadas.

Por otra parte, la disposición transitoria 2 de la impugnada Resolución que el recurso de casación invoca en favor de su tesis no es útil a dicha finalidad: en ella se dice que las unidades de Inspección definidas en la letra A del apartado Cinco 4.2.3 desarrollarán sus actuaciones con obligados tributarios con domicilio fiscal de la oficina de su sede, y que lo harán hasta que se publique una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT); esto es, parece mantener las condiciones profesionales existentes y posponer su modificación a lo que resulte de la nueva aprobación de la RPT.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 2.400 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a que la cuestión planteada no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA contra la sentencia de 18 de noviembre de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 358/2003).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Principios a los que se somete la Administración Pública
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Administración pública Régimen jurídico
    • 30 d5 Junho d5 2023
    ...a otros inferiores, lo que no puede ser entendido de forma restrictiva (SAN de 25 de octubre de 2001 [j 11]). Tal como afirma la STS de 4 de noviembre de 2009 [j 12], "no cabe hablar de vulneración de los principios de descentralización y desconcentración porque lo que efectúa la Resolución......
4 sentencias
  • STSJ Cataluña 8/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 d4 Janeiro d4 2017
    ...la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia. En relación con lo anterior, y dicho sea de paso, indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2009, (rec. 708/2006 ) confirma en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso promovido frente a la indicada......
  • STSJ Cataluña 580/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 d4 Julho d4 2017
    ...de Inspector Jefe, -punto 6 - 1-c). En relación con lo anterior, y dicho sea de paso, indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2009, (rec. 708/2006 ) confirma en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso promovido frente a la resolución de 20 de......
  • STSJ Cataluña 923/2016, 21 de Octubre de 2016
    • España
    • 21 d5 Outubro d5 2016
    ...de Inspector Jefe, -punto 6 - 1-c). En relación con lo anterior, y dicho sea de paso, indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2009, (rec. 708/2006 ) confirma en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso promovido frente a la resolución de 20 de......
  • STSJ Cataluña 287/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 d2 Março d2 2016
    ...la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia. En relación con lo anterior, y dicho sea de paso, indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2009, (rec. 708/2006 ) confirma en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso promovido frente a la indicada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR