STSJ Extremadura 145/2008, 16 de Abril de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:381
Número de Recurso776/2007
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 145

En el RECURSO SUPLICACION 776/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Mª ANGELES UGALDE ORTIZ, en nombre y

representación de Dª. María Teresa y Dª. Dolores, contra la sentencia de fecha 5-9- 07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 08/2007, seguidos a instancia de las mismas recurrentes, frente a ESTETICA Y SALUD EXTREMADURA S.L., parte representada por el Sr. Letrado D, MIGUEL Mª. GALLARDO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Las demandantes, Dolores y María Teresa, ha prestado sus servicios como Auxiliar de Clínica, para la entidad demandada, ESTÉTICA Y SALUD DE EXTREMADURA, S.A., hasta el 29/9/06, percibiendo un salario/día en el 2005 de 20m,77 euros, en el 2006 de 21, 89 euros y un plus de trasporte de 1,35 euros por día trabajado. 2º.- Dolores estuvo enferma durante el mes de septiembre de 2006, dieciséis días. María Teresa, estuvo n situación de maternidad desde el 22/7 hasta el 31/10 del 2005 y en septiembre de 2006, estuvo diez días enferma. 3º.- la entidad demandada, ESTÉTICA Y SALUD DE EXTREMADURA, S.A., adeuda a Dolores y María Teresa, respectivamente las cantidades de 659,66 euros y 696 euros, correspondientes a remuneraciones de los años 2005 y 2006. 4º.-En fecha 29/11/06, las actoras presentaron papeleta de conciliación ante la UMC, celebrándose el preceptivo acto el 18/12/06 que concluyó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dolores y María Teresa contra ESTÉTICA Y SALUD DE EXTREMADURA, S.A. y en virtud de lo que antecede, condeno a la entidad indicada a que abone a cada una de las demandantes, respectivamente, las cantidades de 659,66 euros y 696 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en partes sus demanda, en la que reclaman diferencias salariales, y en los tres primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero de ellos que se sustituyan por otros los salarios y plus de transporte que, como percibidos por las demandantes, se hacen constar en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque el intento se basa en que no existe prueba de lo que el juzgador declara y en las nóminas que figuran en autos, medios que no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia; así, respecto al primero, la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de

1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -". Por lo que se refiere a las nóminas, lo que en ella aparezca no tiene porqué responder a la realidad y el juzgador de instancia puede deducir que se han percibido cantidades distintas, por ejemplo, de las declaraciones del propio trabajador, a las que, como nos dice la recurrida en su impugnación, se remite en este caso la sentencia recurrida para justificar lo que declara probado. Las alegaciones que en el motivo se hacen sobre el carácter de compensables o no de ciertos conceptos salariales, no son propias de esta clase de motivos, sino de los dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. De todas formas, sobre ello, en efecto, se volverá después y podrá partirse de lo que, respecto a los conceptos por los que las trabajadoras percibían sus salarios, consta en el tercer fundamento de la sentencia recurrida, que no es otra cosa que lo que figura en las nóminas aportadas por las partes, a las que la propia juzgadora se remite.

En el segundo de tales motivos, pretenden las recurrentes que se haga constar que a la actividad desarrollada por la demandada es de aplicación un determinado convenio colectivo, el salario que de tal norma colectiva resulta y que las demandantes no percibieron pagas extraordinarias, sino un prorrateo mensual de ellas, sin que tampoco pueda accederse a ello porque unas adiciones, como son las relativas al convenio aplicable y al salario que de él resulta no son cuestiones fácticas sino jurídicas, aunque bien merece resaltar que de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se deduce que la juzgadora de instancia parte de ello y, en cuanto al abono de las pagas extraordinarias, también en dichos fundamentos, la juzgadora mantiene lo que las recurrentes pretenden hacer constar, por lo que no es necesario repetirlo para que pueda partirse de ello a la hora de resolver los otros motivos del recurso, pues en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de...

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