ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MONTRAGO, S.L.", presentó el día 17 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 323/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1163/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de "MONTRAGO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 25 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con la misma fecha de manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro por accidente de circulación, tramitado por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se estructura en un motivo casacional único (aunque figura como primero). Tras la formulación del motivo casacional se exponen fundamentos de derecho en diferentes apartados.

    El motivo casacional se formula por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro normas que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En el desarrollo argumental del motivo, sostiene la parte recurrente que las cláusulas del artículo 4 apartados 1) c 1º, 1 c) 2º, 1 d) y artículo 34 apartado 1 de las Condiciones Generales a las que se refiere la sentencia de la Audiencia relativas a exclusiones, son cláusulas limitativas de derechos que exigen las formalidades del artículo 3 de la LCS (ser destacadas y aceptadas por escrito). Estas formalidades tiene carácter imperativo según se desprende del artículo 2 de la LCS . Cita sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2004 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de diciembre de 2005 . Sostiene que conforme a la doctrina jurisprudencial invocada las cláusulas limitativas tienen que estar claramente destacadas y firmadas por el asegurado.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto, si se respetan los hechos probados y la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso incurre en la expresada causa de admisión por las siguientes razones:

    Son hechos probados el siniestro acaecido cuando el conductor nominado como habitual por la empresa demandante, había sustraído ilegítimamente el vehículo, conducía en estado de embriaguez y sin tener permiso de conducir.

    El recurrente afirma en casación que no figurando firmadas y destacadas las cláusulas limitativas que excluyen la cobertura por embriaguez, falta de permiso y sustracción ilegítima del vehículo ,deben tenerse por no puestas.

    Pero la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación señalando en relación con la cuestión que se plantea ahora en casación, en primer lugar y con carácter previo, que se trata de una cuestión nueva, porque en la demanda no se hace alusión alguna a la falta de operatividad de las exclusiones coberturas y garantías, por su no aceptación o por la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la LCS .

    Aún siendo una cuestión no planteada en la demanda, la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica expone la diferencia entre causas limitativas y delimitadores del riesgo y declara su irrelevancia práctica en el presente supuesto, porque tras la valoración de las circunstancias concurrentes: se excluye el desconocimiento por la recurrente de las exclusiones que afirma en la demanda no aplicables al siniestro, que aparecen significadas en los condicionados aportados por la parte apelante de forma clara y evidente y apareciendo firmada la expedida con fecha 4 de julio de 2012 a la que precisamente dota de efectos retroactivos.

    Pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el interés casacional resulta inexistente, porque se plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial eludiendo el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MONTRAGO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 323/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1163/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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