STSJ País Vasco 2248/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3540
Número de Recurso1544/2007
Número de Resolución2248/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dos de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por María Esther frente a Rodrigo , Jesús , Eusebio y SUTEGI S.L. EN CONCURSO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de SUTEGI, S. L., en el centro de trabajo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, con la categoría de limpiadora, antigüedad de 21 de Septiembre de 1.990 y salario bruto mensual de 326,18 Euros prorrata de pagas extras incluída, para una jornada de 8,70 horas semanales (24,85-%)

SEGUNDO

Sutegi, S. L. se encuentra en situación de concurso voluntario desde el 18 de Septiembre de 2006.

TERCERO

Con fecha 23 de Octubre de 2006 la Comunidad de Propietarios comunicó a la actora que la limpieza pasaban a efectuarla los vecinos.

CUARTO

La presente demanda se interpuso el 29 de Noviembre de 2006. Con anterioridad a dichafecha la Administración Concursal de Sutegi, S. L. ya había solicitado del Juzgado de lo Mercaqntil nº 2 de Bilbao la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores, incluyendo a la actora.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 accedió a la solicitud el 28 de Noviembre de 2006 .

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los tra bajadores.

SEXTO

La conciliación previa interpuesta el 10 de Noviembre de 2006, ha resultado Sin Efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la Administración Concursal de Sutegi, S. L. y por el Fogasa, desestimando la demanda interpuesta por María Esther contra SUTEGI, S. L., Rodrigo , Jesús , Eusebio y Fogasa absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Esther plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha apreciado la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para juzgar la pretensión de despido objetivo que la misma en su día planteó contra Sutegi, S.L., en concurso, y sus administradores concursales.

En el mismo se pretende que se desestime tal excepción y que se afirme la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o subsidiariamente, se acuerde la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento de dictarse sentencia, para que, apreciada la competencia del orden de lo Social para conocer de tal demanda, se dicte nueva sentencia sobre el fondo por el Juzgado.

Al efecto, se plantean dos motivos de impugnación, en ambos casos enfocados por el cauce previsto en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). El primero se plantea para fijar los argumentos a favor de la competencia del orden de lo Social para conocer de tal demanda y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal ( Ley 22/2.003, de 9 de julio ), el artículo 4 punto 2 letra g del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y los artículos 2 letra a y 103 y siguientes de la misma Ley de Procedimiento Laboral. En el segundo , se argumenta a favor del despido tácito y se aduce la infracción de los artículos 55 punto 1 y 54 de dicho Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, los demandados han presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen al mismo e instan la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A la luz del artículo 50 de la Ley Concursal , el Juez de lo Social se ha de abstener del conocimiento de un asunto, cuando el conocimiento del nuevo asunto presentado ante su Juzgado frente al concursado corresponda al Juez de lo Mercantil, conforme las normas que regulan la competencia por razón de la materia.

En este caso, presentada la demanda cuando la empresa demandada ya había sido declarada en concurso, debe aplicarse tal regla.

Es claro que, en los supuestos de extinción colectiva de los contratos de trabajo, el conocimiento del asunto es del Juez de lo Mercantil, conforme se deduce de leer los artículos 8 y 64 de la misma Ley y el artículo 57 bis del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, ni del citado precepto ni del artículo 8 , ni del artículo 2 letra 1 y 3 punto 1 letra d de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce literalmente que sea competencia de dicho Juez el conocimiento delasunto cuando se trate de una extinción individual - a salvo contratos del alta dirección- de contrato de trabajo una vez declarada la situación de concurso.

Consideramos que se han de distinguir diversos casos.

En primer lugar, como se ha señalado por algún autor, cuando, junto con la petición de concurso simultáneamente se insta la extinción colectiva de contratos de trabajo vía artículo 64 de tal Ley no se da tal hipótesis, pero es distinto el caso en que, como el presente, en el que no se hace tal petición de forma simultánea.

En principio, mientras no se plantee tal extinción colectiva, si se produce un despido individual luego del concurso, el trabajador puede reaccionar frente al concursado y el conocimiento del asunto correspondería al Juzgado de lo Social, conforme tales reglas.

De otro lado, si, luego de la declaración del concurso, se produce la extinción colectiva de los contratos...

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