STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:1535
Número de Recurso240/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha trece de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (IAC determinación de la contingencia acc. no laboral) , y entablado por Jose Ignacio frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Jose Ignacio , con D.N.I. NUM000 , y N.A. a la Seguridad Social NUM001 , nació el 10-01-1947, tiene profesión de Chófer, y la base reguladora de la prestación que solicita es de 1.146,30 euros y fecha de efectos 30-11-2005.

  2. - El demandante, que es trabajador autónomo, cuando trabajababa el día 23-08-2004 en la empresa de la cantera limpiando la cama del camión, sufrió un Infarto de Miocardio que le produjo las siguientes lesiones:

    Cardiopatía isquémica. IAM inferior (agosto 2004). Enfermedad coronaria de 3 vasos: severa de CD proximal y ADA medial, y moderada Cx (OM2 proximal) IQ.

    Dolor torácico opresivo en reposo desde hace unos meses que va haciéndose progresivamente másfrecuente.

    Limitaciones Orgánicas y Funcionales:

    Derivadas del diagnóstico. Dolor torácico opresivo en reposo desde hace unos meses que va haciéndose progresivamente más frecuente.

  3. - Con fecha 15-12-2005 se dictó resolución por el INSS declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común.

  4. - No conforme el actor con la anterior reclamación presentó reclamación previa con fecha 11-01-2006, que fue desestimada por resolución de 02-03-2006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente No Laboral, con derecho a pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.146,30 euros y fecha de efectos 30-11-2005, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la prestación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha procedido a estimar la demanda planteada por don Jose Ignacio y ha declarado que la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio reconocida por dicha recurrente obedece a accidente no laboral y no a enfermedad común, como dicha entidad gestora en su día acordó, entendiendo, por ello, que la base reguladora de la prestación económica correspondiente es de 1.146,30 euros y no la de 963,11 euros, como se había fijado en vía administrativa.

Defiende dicha recurrente la contingencia de enfermedad común con respecto de la situación de incapacidad permanente meritada del trabajador autónomo demandante, señalando que bien pudo cubrir la contingencia de accidente de trabajo en su día, cotizando por ello y que al no hacerlo, considera que no puede entenderse que sea accidente no laboral el hecho de producirse aquel infarto de miocardio, origen de las dolencias por las que se le reconoce la situación de incapacidad permanente reconocida, en lugar y tiempo de trabajo.

Al efecto insta la revocación de tal sentencia y que se desestime la demanda origen de este proceso con absolución de dicha parte.

Formalmente plantea dos motivos de impugnación. Uno, dirigido a completar dos hechos probados de la sentencia recurrida con datos que entiende de interés para resolver el caso, que vializa con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Otro, enfocado por el cauce de su apartado c, en el que aduce la infracción, por incorrecta aplicación al caso, del artículo 117 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), citando, en apoyo de sus pretensiones, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 1.999, recurso 3.884/98 , como lo que considera que son precedentes de esta Sala constituidos por sus sentencias de fecha 1 de junio de 2.004, 20 de marzo de 2.001 y 14 de septiembre de 2.001, recursos 551/04, 2.924/00 y 1.756/01 .

La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone al mismo y resalta que no sólo es que se trate de un caso en que el infarto, sin antecedentes de patología cordial previa, se produjese en tiempo y lugar de trabajo, sino que se produjo realizando un concreto esfuerzo físico con ocasión de una temporada en que había un especial "stress" laboral.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.1.- Revisión del primer hecho probado de la sentencia.

La recurrente pretende añadir al final de su redactado lo siguiente: "y la base reguladora derivada de accidente no laboral de la prestación que solicita es de 1.146,30 euros y fecha de efectos 30-11- 2005".

La diferencia es de puro matiz y se hace con el objeto de matizar debidamente que tal base reguladora es la correspondiente a accidente no laboral.

Es extremo no discutido entre las partes que ello es así, bien que ello no tiene trascendencia en orden a mutar el fallo, como señala la parte impugnante del recurso, que entendemos que se ha de mantener por razones de fondo que explicamos en el siguiente fundamento de derecho. En todo caso, es claro que tal base reguladora es para el caso de que prosperase la pretensión de contingencia de accidente no laboral.

  1. - Revisión del tercer hecho probado.

En este caso, se pretende añadir al indicado hecho probado que la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común allí fijada, se determinó considerando una base reguladora de 963,11 euros.

Lo que es cierto y la impugnante no discute, si bien, al igual que en el caso anterior, tal adición no es trascendente en orden a mutar el fallo recurrido.

TERCERO

Revisión de la forma en que se ha aplicado en la sentencia recurrida el derecho de rigor al caso.

Sobre la interpretación que merece el indicado artículo 117 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social en casos como el presente, nos parece adecuado citar dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

De un lado, la de fecha 30 de abril de 2.001, recurso 2.575/00, enseña: "..ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre), de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no puede olvidarse que, al menos en la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2 . Pero el criterio no puede...

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