STSJ País Vasco 1437/2007, 15 de Mayo de 2007
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2707 |
Número de Recurso | 529/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1437/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diecinueve de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO falta de cotización pensión jubilación), y entablado por Cecilia frente a E.D.P. EDITORES S.L. , PLAZA Y JANES S.A. , INSS , PLAZA Y JANES EDITORES S.A. , PLAZA Y JANES GRANDES OBRAS S.L. y RANDOM HOUSE MONDADORI S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante Dª Cecilia nació el día 3.11.1938 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general, habiendo prestado servicios profesionales por cuenta de las demandadas desde el 20.08.1971 hasta el 30.06.2005, fecha de su jubilación.
Por resolución del INSS de fecha 14.07.2005 se reconoció a la actora la prestación de jubilación con efectos desde el 1.07.2005, fijándose una base reguladora de 809,07 euros mensuales y un porcentaje del 82%, en función de 26 años de cotización; resolución que fue notificada a la actora el 21 de julio de 2005.
La demandante interpuso reclamación previa con fecha 7.09.2005, dictando el INSSresolución con fecha 2.11.2005 declarando la inadmisión de la reclamación previa por interponerla fuera del plazo legalmente previsto.
Para el reconocimiento de la prestación de jubilación el INSS ha computado un total de
9.374 días (26 años cotizados), considerado los siguientes periodos de afiliación y cotización:
Del 01.11.1979 al 31.12.1986 : Plaza & Janes (2.618 días).
Del 01.01.1987 al 30.04.1991: Plaza & Janes Editores (1.581 días).
Del 01.05.1991 al 01.01.2000: Plaza & Janes Editores (3.198 días).
Del 01.02.2000 al30.06.2000: Plaza & Janes Grandes dit. (151 días).
Del 01.07.2000 al 30.06.2005: E.D.P. Editores (1.826 días).
La demandante prestó servicios como agente o mediador, promoviendo operaciones mercantiles por cuenta de Plaza & Janes Editores desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 30 de octubre de 1979.
Esta actividad se desarrollaba sin recibir órdenes ni instrucciones de la empresa, sin sujeción a un horario determinado por la empresa, auto-organizando la actora sus visitas y clientes y percibiendo una comisión pro ventas efectuadas, sin fijo mensual; el periodo vacacional lo disfrutaba cuando quería, no precisando conformidad ni autorización de la empresa.
En julio de 2000 la empresa E.D.P. Editores, S.L. compró la División de Grandes Obras de Plaza & Janes, subrogando a la demandante.
Random House Mondari, S.a. es la actual denominación de la empresa Plaza & Janes Editores, S.A.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y desestimando la demanda deducida por Dª Cecilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, E.D.P. Editores, S.L. y Random House Mondari, S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Doña Cecilia plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día planteó contra Plaza y Janés Editores, S.A., Plaza y Janés Grandes Obras, S.L. y Plaza y Janés, S.A, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, E.D.P. Editores, S.L. y Random House Mondadori, S.A.
Considera la recurrente, sustancialmente, que la relación que mantuvo con Plaza & Janes Editores, S.A. entre el veinte de agosto de 1.971 y el 30 de octubre de 1.979 era de índole laboral y que, por ello, aquella empleadora debió haberle dado de alta y cotizado por la misma en la Seguridad Social, siendo que tales omisiones han determinado que su pensión de jubilación haya quedado mermada, al fijársele por la entidad gestora en un porcentaje de del 82, cuando de habérsele considerado aquel periodo, debiera haberse fijado en un 98, reclamando las responsabilidades derivadas de tal conducta omisiva.
La Magistrada autora de la sentencia desestimó la demanda, luego de desechar la excepción de falta de reclamación previa, considerando que, conforme los criterios de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , que reflejaba lo que había constituido jurisprudencia previa sobre la materia, la relación mencionada en tal periodo fue mercantil, dado el magma obligacional que la relación profesional sostenida entre ambas partes.
En el recurso no se cuestiona para nada los datos fácticos contenidos en la sentencia y lo que se discute es que sea aplicable aquella Ley a aquel contrato anterior a su vigencia, defendiéndose que,conforme la interpretación que la recurrente hace de la normativa entonces vigente, la misma debió ser considerada laboral e impuesta a las empresas a la responsabilidad derivada de la falta de alta y cotización, dada su condición de sucesoras de aquélla, con obligación de anticipo de la entidad gestora, tal y como sostenía en la demanda rectora de autos.
Estructura la argumentación del recurso en dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por el cauce previsto en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, 7 de abril ). En el primero se afirma que en tal resolución judicial se ha aplicado indebidamente al caso el artículo 1 punto 3 letra f del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), genéricamente de la Ley 12/1.992 citada y la jurisprudencia que la desarrolla y por el contrario, se ha dejado de aplicar al caso el artículo 1 de la Orden de 27 de junio de 1.969, el 6 de la Ley del Contrato de Trabajo (Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1.944 ), de forma genérica el Decreto de 19 de agosto de 1.967 , la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y la jurisprudencia que la desarrolla. En el segundo, se afirma la inaplicación indebida al caso del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social como EDP Editores, S.L. como Randomhouse Mondadori, S.L. han presentado escrito de impugnación de tal recurso, oponiéndose expresamente a su estimación, instando la confirmación de la sentencia recurrida.
Estudiamos conjuntamente ambos motivos, dada la interrelación mediante entre los mismos: sería una vez acreditado incumplimiento empresarial en materia de afiliación, alta y cotización (primer motivo de impugnación) cuando se fijaría la responsabilidad empresarial en la prestación de jubilación (segundo motivo de impugnación).
En apoyo de sus tesis, la recurrente cita la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.979, Repertorio Aranzadi 1.127 de tal año, en la que se explica la normativa vigente en tal época histórica.
La misma dice...
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