STSJ Cantabria 603/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1090
Número de Recurso520/2007
Número de Resolución603/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Magdalena , siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Magdalena presta servicios laborales para el Gobierno de Cantabria (Consejería de Sanidad)con la categoría profesional de Almacenera (D-3) en el CAMP -centro de atención de minusválidos psíquicos- de Torrelavega.

  2. - Las discrepancias entre las partes sobre el deber o no de repartir el material por parte de la almacenera, dieron lugar a que se elevara la cuestión a la CIESA-Comisión de Interpretación, Estudio, Seguimiento y Aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal de laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria-, la cual acordó por unanimidad en fecha 23-11-05, en los siguientes términos:

    "La Comisión de Interpretación, Estudio, Seguimiento y Aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su reunión del día 23 de Noviembre de 2.005, adoptó por unanimidad, en relación al punto 3° del Orden del Día: , el siguiente acuerdo:

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración volverá a plantear esta cuestión a la CIESA, si las razones organizativas del centro así lo aconsejan>". (F.23)

  3. - En fecha 5-1-05 la dirección del centro le comunicó el siguiente escrito:

    "En virtud del acuerdo obtenido por la Comisión de Interpretación Estudio y Seguimiento del Convenio Colectivo para el Personal Laboral, tras la reunión celebrada el día 23 de Noviembre , le comunico que desde la fecha de hoy el traslado y reparto de material a las dependencias donde sea preciso el suministro del mismo se efectuará por usted, al ser la categoría de Almacenero, a la que usted pertenece, una de las encargadas de hacerla. El reparto de material se hará efectivo en cualquiera de las dependencias del Centro donde se vaya a utilizar, incluyendo los Módulos de Residencia.

    El acuerdo arriba mencionado obra en poder de la Secretaría General, y ha sido transmitido a este Centro para su inmediato cumplimiento, por lo que debe ser aplicado en los términos que recoge y que usted conoce". (F.24)

  4. - "TERCERO.- presentada demanda ante el ORECLA, se llevó a cabo el acto el día 03-02-06, con el siguiente resultado: "La parte interesada solicitante manifiesta su pretensión de ratificarse en el escrito introductorio. Intentado por el órgano mediador un acercamiento de posturas entre las partes y rechazando la parte no solicitante la reclamación efectuada, el acto se cierra SIN AVENENCIA". (F.118)

    Interpuesta inicialmente demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayó sentencia de este mismo Juzgado de fecha 10-5-06 acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento por no tratarse de una modificación sustancial. (F. 117 Y ss.)

  5. - En el CAMP de Torrelavega, hay personal con la categoría de Subalterno. (F.34)

  6. - La actora ya hacía reparto de material a distintas dependencias del centro, pero no a todas. (No controvertido, f. 118)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare que las funciones de reparto y traslado del material existente en el almacén a las distintas dependencia o servicios del CAMP, asignadas a la demandante en el mes de enero del 2006, no corresponden a la categoría profesional de almacenera que la actora tiene reconocida y, en su consecuencia, se condene al Gobierno de Cantabria a estar y pasar por declaración y al cese de la encomienda impugnada.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander desestimo la demanda, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la demandante desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicitando, endefinitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente, en el motivo único de su Recurso, la vulneración del apartado D-3 del Anexo del VII Convenio Colectivo para el personal Laboral del Gobierno de Cantabria (BOC 10/11/2004 ), relativo a las funciones asignadas a la categoría profesional de almacenero y, por inaplicación, de lo dispuesto en el apartado cuarto del Epígrafe E-1 del Anexo del mismo convenio, relativo alas funciones del personal subalterno. Toda su argumentación se orienta a tratar de convencer a la Sala de que las funciones de reparto y suministro del material del almacén a las distintas dependencias del Centro donde ha de ser utilizado no es función propia de un almacenero sino de los trabajadores que ostentan la categoría de subalternos.

De esta forma, es conveniente comenzar haciendo referencia a los preceptos convencionales concernidos. Así después de señalar en su Art. 38 que la clasificación profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de los diferentes grupos profesionales, niveles de clasificación y categorías profesionales que se asigne a los trabajadores, de acuerdo con las titulaciones, funciones y tareas que determinen el contenido de la correspondiente prestación; prevé la norma paccionada integración de las categorías profesionales, ordenadas por niveles, en cinco grupos profesionales distintos definiendo respectivamente los grupos D y E en lo siguientes términos ( Art. 39 del convenio):

Grupo D: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión del Titulo de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Especifica de grado medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.

Grupo E: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de formación profesional o similar y, cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas homogéneas y estandarizadas no excesivamente complejas cuyo proceso de aprendizaje y desarrollo se realice a través de un proceso formativo simple. La titulación requerida, en todo caso para el desempeño de las mismas, será la de Certificado de Escolaridad o equivalente.

A continuación determina que, en atención a su equivalencia prestacional horizontal, se integran en el grupo D los niveles retributivos 4, 3 y 2, mientras que en al grupo E pertenece el nivel retributivo 1. Hay que hacer referencia por último al Art. 41 del convenio colectivo que cierra la regulación de la materia señalando que la definición de cada categoría profesional se recoge...

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