STSJ Aragón 580/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAR:2007:752
Número de Recurso497/2007
Número de Resolución580/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinte de Junio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Clemente y LABORAGUA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente siendo demandados LABORAGUA, S.A. e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Febrero de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El trabajador D. Clemente , nacido el día 21 de enero de 1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa LABORAGUA,S.A., con antigüedad desde el día 19 de febrero de 2001 y categoría profesional de ayudante de sondista.

  1. - El día 5 de julio de 2001, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual sufrió la amputación completa de los dedos dos a cinco de la mano izquierda.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 6 de julio de 2001 al 20 de marzo de 2002, percibiendo en ese periodo una prestación económica por importe total de 4.482,84 euros, y siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por importe inicial de 390,18 euros, con efectos económicos desde el día 21 de marzo de 2002.

  2. - El accidente se produjo cuando el trabajador prestaba servicios en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, consistente en "Sondeo en Arnedo, La Rioja".

    El Sr. Clemente , en sus funciones de Ayudante de sondista, se encargaba de las labores de apoyo al sondista, D. Luis Manuel , que le daba las instrucciones necesarias, así como las de engrase de la máquina, y observar el buen funcionamiento del sistema, con labores de simple mantenimiento.

    El sondeo se llevaba a cabo por medio de un camión con una máquina perforadora autotransportadora, la cual consta de un bastidor o grúa con unas guías y un taladro o martillo perforador de unas cuatro toneladas de peso, que es izado con cables por medio de un tambor de enrollamiento y una polea, empleando la potencia del motor del camión.

    Sobre las 19 horas del día 5 de julio de 2001, cuando ya se encontraban efectuando las labores de recogida final del cable de la perforadora, el Sr. Clemente se encontraba en la plataforma del camión observando el funcionamiento de la máquina, mientras el Sr. Luis Manuel se encontraba en el cuadro de mandos de la perforadora, situado en la parte trasera del camión, en un punto desde el que no podía ver al Sr. Clemente .

    En ese momento, el Sr. Clemente observó que el cable de acero de enrollamiento del tambor que pasa por la polea se deslizaba mal por la canaleta de la misma, por 10 que trató de orientarlo hacia la polea, cogiéndolo directamente con la mano izquierda. Al tocar la polea, debido a la velocidad del cable, se enganchó la mano entre la polea y el cable, produciéndose el seccionamiento de cuatro dedos.

  3. - En la Evaluación de Riesgos elaborada por la empresa, y dentro de los riesgos posibles para el puesto de trabajo de sondista se establece "Riesgos. N° 11 Atrapamientos por o entre objetos.

    ELEMENTOS MOVILES (Transmisión/mecanizado). Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

    MANTENIMIENTO: Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan entrañar un peligro par la seguridad se realizarán tras haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha accidental durante la realización de dichas operaciones. Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.

  4. - El trabajador no había recibido formación teórica o práctica específica en materia de prevención de los riesgos de su puesto de trabajo

  5. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se extendió Acta de Infracción de Seguridad y Salud laboral de fecha 15 de noviembre de 2001, cuyo contenido se da por reproducido, proponiendo la calificación de los hechos como falta grave y una sanción a la empresa de 2.704,55 euros

  6. - Por la Autoridad Laboral, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, se impuso a la empresa una sanción por un importe total de 2.704,55 euros. Interpuesto recurso de alzada, se desestimó mediante resolución firme de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de la Rioja, de fecha 24 de marzo de 2006.8º.- Con fecha 1 de junio de 2006 se emitió Dictamen Propuesta del EVI, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

    Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de julio de 2006 se impuso a la empresa el recargo en un 30% de las prestaciones económicas derivadas del accidente.

    Interpuesta reclamación previa tanto por el trabajador como por la empresa se desestimaron ambas por resoluciones de fecha 8 y 31 de agosto de 2006.

  7. - La empresa procedió a ingresar, en fecha 7 de diciembre de 2006, la cantidad de 1.344,60 en concepto de recargo de las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal, y en fecha 15 de octubre de 2006 la cantidad de 23.064,97 euros en concepto de recargo del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por la empresa y el trabajador, confirmo la resolución administrativa que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alzan en suplicación ambos demandantes-demandados; en el caso de la empresa " LABORAGUA S.A." desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, interesando en definitiva, que se deje sin efecto el recargo de prestaciones acordado en vía administrativa.

La representación letrada del trabajador, con amparo en este caso, del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 5 de julio de 2001 sean incrementadas con un recargo del 50 % a cargo de la empresa "LABORAGUA S.A.", al haber mediado ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el siniestro laboral que se halla en el origen de su actual estado invalidante.

SEGUNDO

Interesa la empresa recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso, que articula al amparo del Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, de los ordinales cuarto, quinto y, en fin, la adición de un nuevo ordinal que sería el décimo.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras muchas) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral).En la primera de las modificaciones se postula la adicción de un nuevo párrafo en el ordinal cuarto porque, se dice, la sentencia recurrida transcribe parcialmente uno de los párrafos del informe emitido por la Inspección de Trabajo de la Rioja sobre el relato de hechos y conclusiones del accidente, omitiendo la circunstancia de que las...

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